Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 057068/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94203 CAUSA NRO. 57068/2016 AUTOS: "C.F.N.D. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 4 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes deNOVIEMBRE de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 187/189 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 190/192, que mereció la réplica de fs. 197, y por el actor, a fs. 194/195.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas de la enfermedad profesional que el actor padece y de las que dijo haber tomado conocimiento en el mes de febrero del año 2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el Sr. C. es portador de incapacidad psifísica del 18,5% t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24557 y al adicional previsto en el art. 3º de la ley 26773. A todo ello, ordenó aplicar intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja por la tasa de interés dispuesta.

    Por su parte, el actor cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los accesorios de condena.

  3. En primer lugar, destaco que la queja de la accionada no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Ello así, pues si bien el apelante cuestiona lo resuelto en grado y vierte alegaciones en tal sentido, no señala qué tasa, a su juicio, debería ser ponderada en la Alzada. De tal forma, al no haber deducido petición concreta alguna en tal sentido, la queja resulta inatendible.

    Por lo demás y en cuanto a la ley 27348 refiere, he tenido oportunidad de Fecha de firma: 12/11/2019 expedirme en el sentido de que no corresponde la aplicación de la normativa citada a Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28696144#248251016#20191112121208067 casos como el presente, en tanto se trata de una norma no vigente al momento de los hechos –la toma de conocimiento denunciada data de febrero de 2014– y, por ende, no aplicable a la base fáctica juzgada en autos (cf. doctrina del reciente fallo de la CSJN, “E., D.L. c/Provincia ART SA s/Accidente-Ley Especial” (Sentencia del 7/06/2016, CNT 18036/2011/RH1).

    Por los motivos expuestos, sugiero desestimar el recurso.

  4. Ahora bien, el actor apela la fecha de inicio del cómputo de intereses.

    Sostiene que lo decidido en grado es erróneo y que deberían establecerse, en cambio, desde el 13/03/2014, fecha en la que fue despedido.

    Advierto que, en efecto, el accionante indicó en el inicio que en febrero de 2014 tomó conocimiento de las tres hernias de disco con desplazamiento de columna que padece y que fue despedido con fecha 13/03/2014...

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