Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 043789/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 43.789/2009/CA1 AUTOS “CAÑETE ANGER FERNANDO c/EQUIPOS MAGNETICOS VIRASON SA Y OTRO s/DESPIDO” -JUZGADO Nro. 50.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó solidariamente en los términos del art.

    229 de la LCT a las codemandadas RENACITY INVESTMENT SA y EQUIPOS MAGNETICOS VERASAN SA, a pagar la indemnización por despido, rubros salariales y los agravamientos dispuestos en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345 (fs. 353/357).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte codemandada RENACITY INVESTMENT SA, a tenor del memorial obrante a fs. 361/365.

  2. Llega firme a esta instancia, que el actor ingresó

    el 7 de marzo de 2003 a prestar tareas de operario para las codemandadas, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 6:00hs. a 15:00 hs.. Por otra parte, no se discute que el vínculo de trabajo se extinguió el 29 de agosto de 2008, por decisión de la codemandada RENACITY INVESTMENT SA en los siguientes términos “Pese a las medidas implementadas y gestiones realizadas por la empresa, no ha sido posible revertir las causas económicas que afectan la producción de la empresa en la actualidad. En consecuencia, notificamos a Ud. disminución de trabajo en los términos del artículo 247 LCT a partir del 29/8/08. Haberes y liquidación final, junto con certificados de ley,. A su disposición en la empresa.” (CD Nro. 945657114, fs. 136).

    La codemandada RENACITY INVESTMENT SA, cuestiona la decisión del Sr. Juez al concluir que no se encontraron reunidas las exigencias que habilitan la indemnización menguada que prevé el art. 247 de la LCT.

    En cuanto a este agravio, considero que el mismo no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, ya que no se esboza una crítica razonada de la de la sentencia que considera errónea.

    La codemandada no se hace cargo del pronunciamiento de primera instancia, en que el sentenciante de anterior grado concluyó que la codemandada en su responde, no brindó una clara e indispensable explicación acerca de los hechos en los que sustentaría la invocación del citado artículo 247, refiriendo que las causas que esgrimió

    fueron genéricas, como ser la merma en las ventas del producido, el incremento en el costo de las materias primas, la baja del poder adquisitivo de Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19958873#253538062#20191226174533928 Poder Judicial de la Nación nuestra moneda nacional y en consecuencia, la imposibilidad de competir con otras empresas extranjeras del mismo rubro.

    El Sr. Juez de anterior grado, resolvió que las circunstancias aludidas por la empresa están vinculadas al riesgo empresario, y que por lo tanto, resultan inoponibles al trabajador.

    A su vez, la codemandada RENACITY INVESTMENT SA, se limita a manifestar su disconformidad con la procedencia del reclamo inicial en cuanto a la indemnización prevista en el 245 de la LCT, preaviso y demás rubros salariales, y a señalar que en autos se acreditó que el actor fue despido por motivos ajenos a la empresa y en los términos del art.

    247 de la LCT. La quejosa esgrime, que la prueba testimonial corrobora las diferentes medidas tendientes a evitar la crisis financiera que generaría la quiebra definitiva de la empresa, sin embargo, en su memorial no especifica las pruebas que corroboraran su postura.

    Por último y en relación al instituto de la extinción del contrato de trabajo por “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, he sostenido reiteradamente (SD Nro. 93218, del 31 de agosto de 2012, dictada en autos “C.M.A. c/ A.P. y L.L.S.. de Hecho integrada por A.P. y L.M.L. y otros s/despido”, del registro de esta S.), que el hecho de invocarse en el derecho laboral, el caso fortuito o la fuerza mayor tanto como causales de suspensión o de despido “(…), debe ser considerado por el Juzgador, con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso, y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que, prevista, no haya podido evitarse (Fallo Plenario Nro. 24 del 8.3.55, en autos "M., M. y otros c/ P.L.. SRL").”

    A su vez esta causal requiere, para su procedencia, de la ajenidad del evento, ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de sus deberes con su propia negligencia; la ley alude a tal característica al requerir que se trate...

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