CANESSA, GUILLERMO SEBASTIAN c/ GOMEZ, HECTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 18 Diciembre 2018 |
| Número de expediente | CIV 054497/2014/CA001 |
| Número de registro | 223923246 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. CIV 54497/2014/CA1 – JUZG. N° 15
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “CANESSA, GUILLERMO
SEBASTIAN C/ GOMEZ, HECTOR Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,
respecto de la sentencia corriente a fs.
292/295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 292/295
rechazó la demanda promovida por G.S.C. contra H.D.G. y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA”, por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el día 11 de septiembre de 2013.
Relató el accionante que en tal ocasión,
aproximadamente a las 21.30 hs., conducía la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha,
Fecha de firma: 18/12/2018
Alta en sistema: 14/02/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
patente 983-HPG, rotando por la calle D.O. hacia Dellepianne Este, altura Av. L., dirigiéndose a la estación de servicio YPF ubicada en la esquina de Av.
L. y colectora D.E. de esta ciudad. Indicó que circulaba correctamente y a velocidad moderada, y atento a las contingencias del tránsito, cuando se produjo la colisión entre su moto y la camioneta marca Peugeot P., dominio FTH-764, conducida por el demandado H.G. que descendía a elevada velocidad por la Autopista D. y sin efectuar maniobra de frenado ni conductiva alguna destinada a evitar la colisión,
originando el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda.
Contra dicho fallo trae sus quejas el demandante, quien expresó agravios a fs.
312/317, cuyo traslado fue respondido a fs.
319/320.
Se queja el accionante porque considera que el “a-quo” ha realizado un análisis erróneo de la prueba, desvalorizando a los testigos propuestos por su parte y admitiendo la prueba pericial de ingeniería mecánica que tilda de inválida. Insiste en que le asistía la prioridad de paso por encontrarse circulando en una rotonda y solicita a esta Alzada que se revoque la sentencia y se admita la demanda.
Sentado ello, procederé a dar respuesta a las críticas del accionante.
II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.
Fecha de firma: 18/12/2018
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- Como quedó dicho, el “a-quo” desestimó
la demanda de autos. Consideró que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor, al no haber respetado la prioridad de paso que asistía al demandado.
El accionante se queja por ello y solicita que se revoque la sentencia.
- Señalo primeramente que entiendo, al igual que el Magistrado de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Cód. Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,
sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Resalto asimismo, que no se encuentra discutida la aplicación al caso del art. 1113
del Código Civil ni la doctrina surgida del fallo plenario “V., E.F. c/
El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.
Debían por ello el accionado y/o su aseguradora invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito.
En el caso, el accionado y su aseguradora invocaron como eximente la culpa del actor,
Fecha de firma: 18/12/2018
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conductor de la motocicleta, quien circulando a elevada velocidad, violó la prioridad de paso que le asistía al demandado.
Corresponde, en consecuencia, que analice si la prueba producida en autos lleva al quebrantamiento del nexo causal invocado por el accionado y la citada en garantía, como así lo entendiera el Magistrado de grado.
- Para comenzar destaco que llama poderosamente la atención la inexistencia de labrado de actuaciones penales informada por el accionante a fs. 267, pese a haber denunciado en su escrito liminar la intervención de personal policial y ambulancia en el lugar del hecho, circunstancia que también señalaron los testigos a fs. 251/vta. y 255/vta.
Ahora bien, se ha agregado a fs. 66/68
Denuncia de Siniestro Automotor
efectuada ante la aseguradora “Liderar”. Y si bien fue desconocido por el accionante el croquis obrante a fs. 68 de tal documental –v. fs. 92
in fine
-, nada objetó con relación al detalle del siniestro formulado a fs. 67 por el demandado donde expone: “bajando de la colectora de D. y llegando al cruce de L. me impacta a gran velocidad el vehículo numero 2 Yamaha, en donde se destinaba a entrar a la Shell que se encontraba en la esquina”.
Asimismo se ha realizado a fs. 190/193
prueba pericial de ingeniería mecánica.
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Expuso el perito desinsaculado, Ing.
H.O.A., que procedió a analizar la versión de los hechos proporcionada por la parte actora, las fotografías de la motocicleta del actor agregadas en autos, la topografía del lugar y la posible mecánica del accidente,
graficada al realizar el croquis agregado a la pericia.
En base a ello puede establecer que el relato de cómo pudieron acontecer los hechos efectuado por la parte demandada en la parte pertinente de su presentación, resulta técnicamente posible de haber sucedido tal como se lo describe.
Luego, al contestar las explicaciones que le fueran solicitadas por el actor expresó a fs. 206/208 que tanto la parte actora como la demandada coinciden al manifestar que el Peugeot P. de la demandada circulaba por la colectora D..
Afirmó que la motocicleta no estaba circulando por la rotonda. Ya había abandonado esa circulación para dirigirse en forma directa y en línea recta hacia la entrada que la estación de servicio posee sobre la colectora D.. Así, interpreta el experto que el actor ya había perdido la prioridad de paso que le otorgaba el art. 43 inc. c) de la ley 24.449, quedando entonces sometido a las generales del art. 41 de dicha ley. Es decir,
el derecho de paso le asistía a la demandada,
no a la actora. Concluye que en realidad la Fecha de firma: 18/12/2018
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colisión se produjo al arribar a la entrada a la estación de servicio ubicada 30 metros antes de la Avda. L., en el sentido en el cual circulaba el Peugeot P..
La experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional,
brindando conclusiones que aparecen fundadas,
derivadas de métodos científicos.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv, S.H., 29-9-97,
D.V., M.c.T.J. s/ daños y perjuicios
; id. Sala M, 19-3-96, “Paradela D.
c/ Malamud, D, s/ daños y perjuicios).
En tal aspecto, corresponde aceptar y valorar las conclusiones del experto en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
4.- Debo señalar asimismo que también se ha llevado a cabo en autos prueba testimonial,
declarando a fs. 251/vta. y fs. 255/vta. los señores E.N.A. y M.A.B., ofrecidos por el accionante.
Declaró el primero...
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