Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CSS 056354/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 56354/2010 AUTOS: “C.M.B. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 8 del fuero que no hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reguló honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la parte actora a fs. 244.

  2. En autos la actora pretende acogerse al beneficio que establece la ley 25.994, que introduce en el sistema previsional argentino la prestación denominada “ jubilación anticipada ”, con vigencia transitoria por el plazo de dos años - prorrogada por igual término por el decreto N° 1451/06, que establece: “ todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones provisionales a las que tengan derecho ” ( art. 6°, ley citada), señalándose USO OFICIAL que su percepción “ se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida ”.

    A posteriori, por dec. 1451/06 – arts. 2 y 3 – se facultó a la demandada a “ establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley N° 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales ”, lo que motivo el dictado de la Resolución N° 884/06 – ANSeS, que originó la presente.

    Por dicha resolución – con vigencia desde su publicación en el B.O.

    del 25/10/06 – se dispuso que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25865 en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Cap. II, art. 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Dto. 1454/05, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida…, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes (art. 4).

    Así las cosas, resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla.

  3. Atento lo expuesto y los principios según los cuales “ no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o convivencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades “( CSJN, Fallos 306:1074) y que “ el carácter excepcional de una norma no dispensa del adecuado cumplimiento de los recaudos en términos claros ya que el necesario respeto a la voluntad del legislador obsta a que se los amplíe sin riesgo de invadir la competencia específica de aquél ”( Fallos: 304:1484).- Por otra parte, “ cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está

    consagrado a administrar” (T. 306, p. 1694).

    IV- Dado lo expuesto, corresponde declarar inaplicable en el caso la normativa de la res. Anses 884/06.

  4. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA...

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