Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente B 61820

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.820, "Canepa, R. contra Municipalidad de H.I.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.C., por propio derecho, promueve demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de H.Y. solicitando la nulidad del decreto 143/2000 emanado del Intendente de la comuna de fecha 2-V-2000 que dispone su cese como agente municipal.

    Pretende, como consecuencia de la anulación, la reincorporación al cargo que hasta ese momento desempeñaba y se condene a la demandada al pago de los salarios caídos con sus intereses, la reparación del daño material y moral.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio a través de su representante legal la comuna demandada solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  3. A fs. 321/323 el apoderado de la Municipalidad demandada denuncia el fallecimiento del actor, acaecido el 7-IV-2012. Adjunta copia simple del certificado de defunción.

    Asimismo, hace saber al Tribunal que el demandante percibía desde el mes de enero de 2011 un beneficio jubilatorio otorgado por la ANSES.

  4. Agregadas, sin acumular, las copias de las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es procedente la pretensión de pagos de salarios caídos?

      En caso negativo:

    3. ¿Qué resarcimiento corresponde fijar?

    4. ¿Debe reconocerse una indemnización en concepto de daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Señala el actor que ingresó a trabajar en la Municipalidad de H.Y. el 1-I-1993 bajo relación de dependencia y subordinación de las autoridades, ejerciendo diferentes funciones en el municipio siempre de forma correcta y cumpliendo con las directivas que le imponían las autoridades, hasta que se decretó su cese dispuesto por el Intendente a partir del 6-IV-2000.

    Sostiene que la medida adoptada por la autoridad es ilegítima toda vez que se basó en razones de discriminación, en principio, por su incapacidad laborativa y luego por motivos políticos ante su negativa a renunciar a los derechos que le asistieron por haber sido víctima de un accidente laboral.

    Explica que con fecha 22-X-1995, prestando tareas en favor de la demandada, sufrió un accidente que dio motivo al sumario administrativo interno 4057-1808/95. Como resultado de tal procedimiento, no obtuvo ninguna indemnización por lo que inició las correspondientes acciones ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Regional Pehuajó, en la que tampoco tuvo resultado positivo. No obstante, inició el juicio caratulado "Canepa, R. c/ Municipalidad de H.Y. s/accidente de trabajo", expte. 11.980 que tramitó ante el tribunal del trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, que concluyó el 27-III-2000 con una sentencia a su favor en la que se condenó a la accionada a indemnizarlo por padecer una incapacidad laboral por accidente de trabajo del 45% de la total obrera.

    Observa que en pleno proceso laboral y con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, la accionada pretendió de su parte, la renuncia al derecho y a la acción derivados del accidente laboral como condición para mantener su puesto de trabajo en el municipio, lo que motivó la formación de la causa penal caratulada "L., G. s/ coacción agravada", IPP 5303 en trámite ante la UFI N° 2 del Depto. Judicial de T.L..

    Señala que, en su parecer, las circunstancias apuntadas generaron una persecución que dio motivo a la formación del sumario administrativo 4057-606-99, caratulado "Director Inspección General s/comunica días que faltó al trabajo el agente Canepa, R." respecto del cual plantea su nulidad, en virtud de que éste concluyó con el dictado del decreto de cesantía 143/00 de fecha 2-V-2000.

    Denuncia que el acto carece de causa y, en consecuencia, deviene ilegítimo.

    Relata que en virtud de su imposibilidad física de concurrir a trabajar en varias oportunidades, durante los años comprendidos hasta el cese, requirió a las autoridades municipales la reasignación de sus tareas acorde a su capacidad laborativa residual. Ante la contumaz y reiterada negativa de acceder a lo solicitado por parte de la comuna, manifiesta que a mediados del año 1999 se vio prácticamente imposibilitado de cumplir con el débito laboral (fs. 23 vta. del expte. judicial).

    Por otra parte, alega que solicitó a la autoridad municipal la convocatoria a una junta médica evaluativa, no obstante la ya realizada judicialmente, pedido que se le denegó de forma verbal.

    Sostiene que si bien en el sumario iniciado con motivo de sus inasistencias se le tomó declaración indagatoria, no se tuvo en cuenta las razones exculpatorias consistentes en la imposibilidad de caminar y permanecer parado en razón de las lesiones de sus piernas derivadas del accidente laboral.

    Puntualiza que el día 24-IV-2000, no concluido el sumario administrativo ni efectuada la evaluación médica correspondiente, se lo intimó por carta documento a reintegrarse en sus tareas normales y justificar las inasistencias de los días anteriores, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 65 de la ley 11.757 (entonces vigente), sin otorgarle plazo alguno para efectuar descargos ni atender las razones incapacitantes ya demostradas (fs. 25 del expte. judicial).

    Señala que contra dicha intimación el día 25-IV-2000 presentó una nota en concordancia con las anteriores cursadas, en la que reiteró su imposibilidad de continuar cumpliendo con las tareas de barrendero, incompatibles con su actual estado de salud. Precisa que también en dicha oportunidad solicitó una junta médica evaluativa a fin de que le fueran reasignadas funciones acordes a su capacidad física, quedando a disposición de las autoridades médicas y reteniendo tareas en razón de no poder cumplirlas (fs. 24 vta. y 25).

    Manifiesta que tales defensas tampoco fueron tomadas en cuenta por el Intendente al extender el acto administrativo de cese.

    Cuestiona el procedimiento llevado a cabo por la autoridad municipal conforme los términos del art. 67 de la ley 11.757 (expte. 4057-606/99). Sostiene que en su caso se ha violado el ejercicio de defensa y debido proceso legal consagrado por el art. 18, como así también el de estabilidad del empleado público, art. 14 bis, ambos de la Constitución nacional.

    En suma, pide se deje sin efecto el acto impugnado por disponer su cese en forma arbitraria e ilegítima. Tras ello, solicita su reincorporación al último cargo desempeñado, el pago de todos los salarios caídos y supletoriamente una indemnización por daños con intereses y costas.

  6. La Municipalidad plantea, como primera cuestión, la caducidad de la acción interpuesta con fundamento en el vencimiento del plazo establecido en el art. 13 de la ley 2961 (Código Varela) por entonces vigente.

    Señala que el acto que resuelve el recurso de revocatoria y nulidad se notificó el 7-VI-2000 sin que la parte interesada presentara la pretensión en término.

    Seguidamente se avoca a la contestación de la demanda partiendo de la premisa de negación categórica de los hechos y argumentos introducidos por el demandante en cuanto a la legalidad del acto de cese decretado al agente municipal.

    Acusa que el señor C. no ha logrado justificar en forma adecuada sus reiteradas inasistencias, configurándose la figura de abandono de cargo.

    En orden a ello, puntualiza que el 15-VI-1999 se iniciaron las actuaciones sumariales en virtud de las reiteradas faltas sin justificación alguna. Con fecha 12-VIII-1999 el actor presentó una nota. No obstante, afirma que el empleado siguió ausentándose de su puesto de trabajo sin avisar (fs. 54 vta. del expte. judicial).

    Apunta que el 5-I-2000 mediante dec. 5/2000 se dio inicio al sumario administrativo y, previa citación, se presenta el actor a prestar declaración indagatoria sin lograr justificar las inasistencias al trabajo. Observa que ni siquiera acompaña certificados médicos que aseveren los hechos mencionados, solo se limita a manifestar que se ausenta por dolor en una pierna.

    Asimismo, afirma que luego del accidente padecido por el agente se le asignaron tareas livianas acordes a su incapacidad laboral.

    En cuanto a las notas cursadas para justificar la prolongada ausencia del actor, manifiesta que no satisfacen el requisito de "previo aviso" para eximirlo de cumplir sus tareas, no sólo porque se trataba de un número de días sin concurrir al trabajo, sino porque además el agente debe dar aviso a su jefe inmediato con la debida anticipación y la exposición de las razones, lo cual no realizó (fs. 55).

    Aduce que, en virtud de sus reiteradas inasistencias se lo intimó a reincorporarse bajo apercibimiento de incurrir en la figura de "abandono de cargo" conforme el art. 65 de la ley 11.757. Señala que "Ante esta comunicación..." (v. fs. 55 vta.), el señor C. remite nota de fecha 26 de abril de 2000, intentando en forma incorrecta justificar sus inasistencias.

    Como corolario de ello, es que se concluyó que por la conducta del actor éste había incurrido en abandono de cargo, dado que sí pudo concurrir a la Municipalidad para presentar una notificación, devienen irrelevantes las alegaciones realizadas para justificar sus faltas.

    Afirma que de los antecedentes reseñados y del expediente 4057-606/99 se desprende que la conducta del señor R.C. fue correctamente encuadrada en la causal prevista en el art. 65 de la ley 11.757 y que la cesantía se dispuso previa intimación de reintegro al servicio conforme lo requiere la ley...

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