Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2018, expediente FLP 042296/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 28 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 42296/2016/CA1, S.I. caratulado “CANEPA, L.L. c/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 82 y vta -fundado a fs. 91/99-

    contra la sentencia de fs. 72/75, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido en el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses del modo que señala en el considerando IX; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios del apelante pueden resumirse así:

    1. el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

    de la ley 19.549; b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    Fecha de firma: 29/08/2018personal no calificado-) con la mera referencia al Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #29004618#214481455#20180829091950273 precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260, decreto nº807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16); c) resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos y/o monotributistas; d) el cálculo de la movilidad hasta el 31/03/95 sin atender a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio; y e) debe aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241, por sus aportes en relación de dependencia, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 15/02/2016 (ver detalle del beneficio de fs. 5/8 y RUB de fs. 47/48).

      Sentado lo anterior, se advierte que los agravios individualizados en los incisos c y d) del considerando II carecen de trascendencia recursiva y corresponde su desestimación.

    2. Ahora bien, en lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción favorable.

      De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una...

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