CANEPA, JOSE MARIO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

02370/2017 “CANEPA, JOSE MARIO Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-MA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 5/07/2023, la Sra. Jueza de grado aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en autos hasta la suma de $1.622.844,91, en concepto de intereses.

    Asimismo, intimó a la accionada a fin de que en el término de treinta (30) días deposite en la cuenta de autos la suma de $1.622.844,91, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 11/07/2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que por auto del 3/08/2023, la Sra. Magistrada de la anterior instancia concedió la apelación deducida.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone que la intimación carece de fundamentos válidos para mantenerse incólume,

    desconociendo la normativa y jurisprudencia vigente al respecto, debido a que el crédito en concepto de intereses sobre capital se había incluido en la Planilla de Previsión Presupuestaria del Ejercicio Económico del año 2023, es decir,

    que será abonado durante el transcurso del mismo, ello así, toda vez que conforme los intereses son accesorios del crédito principal, y éste último correspondía al ejercicio presupuestario 2022, y en razón de no haber vencido los plazos previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 132 de la Ley Nº 11.672, su parte se encuentra habilitada para abonar dicho crédito durante el transcurso del presente año.

    Cita normativa presupuestaria que estimó aplicable al sub examine.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Destacó que de proceder a iniciarse ejecuciones de créditos por intereses por sumas semejantes a las de autos, en todos los juicios por diferencias salariales, traería aparejado grandes perjuicios para el erario público, como así también para el resto de los acreedores en similares juicios,

    ya que verían frustrado el pago de su crédito judicial por la faltante de crédito presupuestario, atento los inmensos recursos que deben destinarse para resolver la ejecución forzosa.

    Señaló que concretamente no existe otro procedimiento distinto al establecido en el art. 170 de la Ley 11.672, tendiente a ordenar en forma precisa, económica y justa para todos los litigantes en iguales condiciones,

    para sobrellevar la cancelación racional de los reconocimientos judiciales firmes, dado el real contexto económico financiero que sobrelleva el país,

    siendo el único mecanismo capaz de ordenar el gasto público.

    Como corolario indicó que el cumplimiento de lo dispuesto por la Sra. Jueza a quo, se tornaba materialmente imposible de realizar, debido a que el organismo demandado no disponía de los fondos del Estado para efectuar pagos en tan corto plazo, sin perjuicio que el apercibimiento indicado resultaba contrario a las disposiciones legales vigentes en la materia, en clara colisión con las normas de orden público aplicables en autos.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada y se deje sin efecto la resolución atacada en cuanto dispone que, en el término de treinta (30) días se deposite en la cuenta de autos la suma de $

    1.622.844,91 -adeudada en concepto de intereses- bajo apercibimiento de ejecución.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,

    atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el...

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