Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2006, expediente Ac 89234

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.234, "C., E.A. y otra contra G., M.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámaraa quopara concluir en el rechazo de la demanda, estimó que a la luz de lo prescripto por el art. 1113 del Código Civil la conducta de la propia víctima fue la causa exclusiva del desencadenamiento del evento dañoso (v. fs. 229/232).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 512, 1101, 1102, 1109, 1113 del Código Civil; 163 incs. 5º y 6º, 384, 456, 472 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 51 inc. 3º, 57 y 59 inc. 2º de la ley 11.430 (v. fs. 234/242).

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Corresponde tratar en primer término el planteo del recurrente referido a que se anule el pronunciamiento dela quopor haberse dictado el mismo en infracción al art. 1101 del Código Civil, es decir, cuando el trámite de la causa incoada en sede penal no estaba aún concluido (fs. 236 y vta.).

      Considero que tal agravio debe desestimarse.

      El hecho de autos originó las tramitaciones penales adjuntadas a las presentes que fueron iniciadas en el mes de mayo de 1999 y donde todavía no se dictó sentencia.

      Es cierto que el art. 1101 del Código Civil impide la condenación en juicio civil antes de la condenación del acusado en sede criminal. Sin embargo, ha dicho este Tribunal que la aplicación aislada y literal del art. 1101 resulta irrazonable cuando no ha existido pronunciamiento definitivo en sede penal por una dilaciónsine diede dicho trámite. De lo contario, se plasmaría una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia (art. 15, C.. prov.) y con el derecho de obtener una sentencia en tiempo razonable (conf. arts. 18, 5 inc. 22 y concs., Constitución nacional; 5 de la provincial y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). También ha resuelto que si bien el art. 1101 del Código de marras es una disposición de orden público y toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha norma es nula, nulidad que puede y debe ser declarada de oficio, en ciertas circunstancias excepcionales una interpretación irrestricta del precepto...

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