Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 044170/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 41950 SALA VI Expte Nº CNT 44170/2012 (JUZG. NRO. 55)

Autos: “C.M.I. C/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL“

Buenos Aires, 12 de octubre de 2017 VISTO:

La parte actora, y su letrado –en causa propia- apelan la resolución de grado, en donde se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (fs. 447/453). Recibe contestación de su contraparte a fs. 457/458.

Y CONSIDERANDO:

Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 LCT, texto según art. 8 de la ley 24.432, si bien esta S. ha mantenido una postura definida en la cuestión debatida, los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver 280:1276 y 279:10951), en el cual reitera la doctrina de 332:921 y 332:1276, derivan en que, más allá de toda discrepancia teórica que pudiere efectuarse, corresponde por razones de economía procesal, seguir el criterio adoptado por el mentado Tribunal por cuanto, el planteo de una posible disidencia a esa doctrina sólo motivaría un retardo en la configuración de un Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20114035#190320200#20171012120722406 pronunciamiento definitivo, no obstante la existencia de un precedente del más alto Tribunal del país. En concreto y por las razones antedichas, resulta prudencial aceptar el referido criterio jurisprudencial.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de la instancia previa, que rechaza el planteo de la parte actora, de declarar la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, texto según art. 8 de la ley 24.432.

Que atento la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 447/453 y 457/458 en la suma de $900 y $1.300 respectivamente (art. 38 Ley 18.345).

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