Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente 127705
Presidente | de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.705, "Canella, J. o Canenella, J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 72.745 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de marzo de 2016, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de J.C. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Martín que -en lo que importa destacar-, lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa, en concurso real con homicidiocriminis causae(arts. 42, 45, 80 inc. 7 y 166 inc. 2, párr. segundo, Cód. Penal; v. fs. 58/62 vta.).
El señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia -doctor N.A.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 65/70), el que fue concedido por la citada Sala (v. fs. 77/79).
Oído el señor S. General a fs. 88/90, dictada la providencia de autos a fs. 91, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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Contra el fallo del Tribunal de Casación al que se hizo mención en los antecedentes, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso de inaplicabilidad de ley a favor de J.C. en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7 y 45 del Código Penal (v. fs. 66 y vta.). Luego de efectuar una reseña del razonamiento del tribunal de juicio en torno a la participación de su pupilo en el hecho, como de los agravios llevados ante la casación y lo decidido por ésta, sostuvo que en el caso surge claramente la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 45 citado-, dado que no se estableció de qué modo su asistido tomó parte en la ejecución del suceso homicida o cuál habría sido su aporte objetivo esencial en la realización del mismo, ni tampoco se determinó un aporte secundario o no esencial (v. fs. 68).
En ese andarivel destacó que habiéndose determinado que su pupilo no fue el autor del disparo, ni se dieron mayores explicaciones respecto al supuesto aporte "indispensable" que habría prestado en la empresa delictiva, deja en evidencia -a su entender- la errónea aplicación de las reglas de la coautoría funcional, a la vez que tachó el razonamiento dela quosobre el punto de dogmático y erróneo por no compadecerse con los hechos probados de la causa (v. fs. 68 y vta.).
Explicó que la presencia de C. en el lugar de los acontecimientos sólo permitiría -a todo evento- calificar su conducta en los términos de los arts. 42 y 166 inc. 2 del Código fondal. En consecuencia, para esa defensa, no se encontraría verificado el aspecto objetivo de la coautoría funcional en el delito del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 68 vta.).
También se refirió a la faceta subjetiva y expuso que, del propio fallo dictado por el juzgador intermedio, surge que su pupilo "...prestó su voluntad para el robo" y "...no ejecutó el acto mortal". Entendió que el homicidio de N. configuró un exceso de su autor por el que su asistido no debe responder (v. fs. 69).
Finalmente, denunció la violación al principio de culpabilidad por no haber participado en la ejecución del homicidio, es decir por la falta del vínculo subjetivo entre C. y el hecho reprochado (v. fs. 69 vta.).
Por todo lo dicho, solicitó que se declare erróneamente aplicado el art. 45 en función del art. 80 inc. 7, y se encuadre la conducta en los términos de los arts. 42 y 166 inc. 2, párrafo segundo, todos del Código Penal.
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En su dictamen a fs. 88/90 el señor S. General aconsejó el rechazo del recurso.
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Coincido con esa opinión. El reclamo no puede prosperar.
III.1. En primer lugar, y para dar contexto al caso, cabe efectuar una reseña -en lo que aquí interesa- del hecho identificado como "I" y respecto del cual...
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