Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente Rc 121658

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CANEL, MARTA ENA C/ NADER, JULIANA ANDREA S/ REIVINDICACION"

La Plata, 21 de Febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, en el marco de la acción de reivindicación promovida, hizo lugar a la excepción temporaria opuesta por la demandada J.A.N., suspendiendo el trámite de los autos hasta tanto se encuentren concluidas las actuaciones "N.J.A. c/ C.M. y otro s/ Interdicto de retener la posesión" y difirió el tratamiento de las restantes excepciones para la oportunidad en que se haya reanudado el trámite (v. fs. 1/2 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó el fallo apelado. Para así resolver el tribunal de alzada, luego de citar un precedente de esta Corte referido a las características de los interdictos e invocar la independencia de acciones (en materia de interdictos, acciones posesorias y acciones reales), señaló el contenido de la pretensión entablada por la demandada en los términos del art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial y concluyó que, dadas las particularidades del debate que aquí se presentaba, resultaba ajeno a la pretensión posesoria del art. 617 del ordenamiento procesal -supuesto en el que sí mantienen vigencia las disposiciones de los arts. 2482, 2484 y 2486 del Código Civil- y, en consecuencia, revocó la suspensión de esta acción real (v. fs. 3/5).

    Contra lo así decidido la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 6/16 vta.), el que fue declarado inadmisible con sustento en la ausencia de definitividad de la resolución cuestionada (v. fs. 17/18). Ello motivó la articulación de la presente queja (art. 292 CPCC; v. fs. 20/24).

  2. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios sólo son admisibles respecto de las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquellas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC.; conf. doctr. Ac. 96.170, "S.", resol. de 27-IX-2006; Ac...

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