Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Septiembre de 2022, expediente CAF 007511/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

7.511/2021; “LO CANE SCHLOSZARCSIK, N.A. c/ EN-AFIP-

LEY 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Lo Cane Schloszarcsik, N.A. c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 7.511/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 24/5/2022, hizo lugar a la demanda interpuesta por N.A. Lo C.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, resolvió: (i) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430); (ii) disponer que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente “G.,

    M.I., no podría retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio; (iii) ordenar el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa; (iv) distribuir las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, la magistrada expresó que las cuestiones planteadas en el caso eran análogas a las resueltas por aquel tribunal en otras causas. Así las cosas, indicó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “G., M.I., en la cual se había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430–, doctrina que fue reiterada en otros casos, entre ellos, “Calderale, L.G., en el cual quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Finalmente, señaló que si bien la legislación en debate había sido modificada con la sanción de la Ley N° 27.627, tal modificación no había logrado cumplir con los principios sentados por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., pues no había una modificación sustancial, sino que había aumentado el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarían a tributar el impuesto.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 1/6/2022 y expresó agravios el 7/7/2022, los cuales fueron contestados por la parte actora el 12/7/2022.

    En primer lugar, se agravia que la magistrada desconozca la Ley Nº 27.617. En este sentido, sostiene que la jueza de grado declaró

    la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I.. Afirma que en aquel precedente la Corte Suprema afirmó que “hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”, condición que estaría cumplida con el dictado de la Ley N° 27.617, la cual puso el límite temporal al Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    7.511/2021; “LO CANE SCHLOSZARCSIK, N.A. c/ EN-AFIP-

    LEY 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    condicionante impuesto por el Máximo Tribunal. Considera que aquello es fundamento suficiente para que se modifique la sentencia apelada y se deje sin efecto la inconstitucional declarada en el caso.

    En segundo lugar, se queja que en el pronunciamiento apelado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c)

    de la Ley Nº 20.628, se interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”. Así las cosas, esgrime que el caso del actor dista de la vulnerabilidad expuesta en el precedente “G., M.I.. En este sentido, señala que el actor posee 81 años de edad, pero no acredita ningún tipo de problema o inconveniente de salud, ni menciona algún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales. Por lo tanto, sostiene que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de vulnerabilidad referenciado por la Corte Suprema. En consecuencia, toda vez que...

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