Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 095080/2018/CA001

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteFCB 095080/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 95080/ 2018

AUT O S : “CANE , G UIL L E RM O JO RG E c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R

M O VIL IDAD ”

doba, 31 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CANE, G.J. c/ ANSES

s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 95080/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -conforme poder acompañado digitalmente al contestar la demanda- en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y ordenar a ésta última que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, impuso las costas a la accionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación del fallo “B.” y también se queja por la utilización del índice ISBIC para actualizar la PBU. Alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “B.. A continuación, se Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    agravia por la aplicación del precedente “V.” y plantea la constitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 24, 9 y 25, y 26 de la Ley 24.241 y del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. Seguidamente, impugna lo decidido en torno al impuesto a las ganancias como así también la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    Finalmente, cuestiona lo decidido en torno al régimen de costas dispuesto.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora –por intermedio de su apoderada conforme poder de fs. 44- contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con fecha 08.03.2016 con arreglo a la ley 24.241 con aportes mixtos (fs. 38) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 28/32.

  3. Sentado ello e ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado parta actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

    corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad”

    (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

    42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 95080/ 2018

    AUT O S : “CANE , G UIL L E RM O JO RG E c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R

    M O VIL IDAD ”

    vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. Con respecto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar que como bien lo afirma la ANSES estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241. No obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado,

    obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C.,

    P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. En función de ello,

    corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

  5. Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U.,

    esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU

    a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A

    dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866)

    desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

    En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS”, (EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “O.V. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE.

    41606/2017), Sala II, Sentencia de fecha 5/4/2023; “MARINATI, N.A. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sala III, Sentencia de fecha 14/7/2022; y “BURGOS MARTA INOCENCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” (EXPTE. 19355/2022), Sala III, Sentencia de fecha 17/11/2022.

  6. En lo que hace al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241, cabe señalar que ello fue tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/

    ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13) y conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de...

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