Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Diciembre de 2020, expediente CIV 059764/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

59764/2019

CANDILORO, L.M.c.G., O.M.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. la decisión dictada el 19 de octubre de 2020 que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la compañía de seguros el 19 de noviembre de 2019 apeló la parte actora el 21 de octubre de 2020, recurso que fue concedido el 29 de ese mes y año. El traslado de los fundamentos expuestos el 6 de noviembre de 2020 fue contestado el 17 de noviembre de 2020. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público F. del 18 de diciembre de 2020.

  1. Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso del 21 de octubre de 2020 no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (conforme, exptes. n° 74.318/2008 caratulado “Bajos, Ana María c.

    Carabajal, M.G. s/ Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/ 2009 caratulado “Calderara, Magdalena Delia c.

    Klos, M.E. s/ Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010

    y “M., S.P.c.L., V.M. s/ ds. y ps.”, expte.

    n°90080/13 del 13 de julio del 2015). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen a la Sala a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del art. 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párrafo segundo de la ley 17.41) en cuyo caso podrá

    interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

    Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto dispone actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, el art. 152 de ese cuerpo legal -en igual sentido a lo que establecía el art. 90, inc. 4 del Código Civil-

    dispone que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (...)”.

    Es decir que si bien el art. 118 de la ley de seguros beneficia al demandante con un punto más de conexión a los fines de la radicación del proceso -el domicilio del asegurador-, no puede entenderse este último concepto fuera de las normas que...

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