Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Abril de 2022, expediente CIV 063727/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Candido Florencio y otro c/ W.M. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. N° 63727/2010) Juzgado N° 31.

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Candido Florencio y otro c/ W.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 752/772 dictada en los presentes obrados y sus acumulados “W.E. y otro c/ AESA, ASEO Y ECOLOGIA S.A. y otros s/ ds. y ps.” (exp. Nro. 82807/12) rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por AESA, ASEO Y ECOLOGIA S.A. y FOMENTO

    DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATO S.A., con costas como así

    también la defensa de falta de cobertura asegurativa planteada por FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. con costas y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por PREVENCION ART S.A.;

    asimismo admitió la demanda entablada por M.W. y E.W. y en consecuencia condenó a AESA, ASEO Y ECOLOGICA S.A.,

    H.A.C. y Federación Patronal Seguros S.A, a pagarles la suma de $74.395, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. Admitió también la demanda entablada por F.C. y M.J.G. y condenó a Fomento de Construcciones y Contratos S.A., AESA, ASEO Y ECOLOGICA S.A, a Federación Patronal Seguros S.A y a Prevención ART S.A., a pagarle a F.C. la suma de $225.000, con más sus intereses y costas,

    dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, y a M.J.G. la suma de $150.000, con más sus intereses y costas en igual plazo y bajo el mismo apercibimiento. Por último, rechazó

    la demanda intentada por F.C. y M.J.G. contra M.W. y su aseguradora Caja de Seguros S.A., con costas a cargo de los demandados condenados en los puntos IV y V del presente fallo Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 04/04/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En estos obrados el pronunciamiento fue apelado por Prevención ART S.A., quien expresó agravios el 25 de noviembre de 2021; los actores hicieron lo propio el 30 de noviembre de 2021 –ampliada el 2 de diciembre del mismo año- las críticas fueron contestadas por el demandado y la citada en garantía el 16 de diciembre de 2021.

  2. Para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados por la aseguradora de riesgos del trabajo.

    En tal sentido, Prevención ART S.A. sostiene que la jueza de grado tuvo por acreditada su responsabilidad con sustento en el incumplimiento de las obligaciones que en materia de prevención y vigilancia impone la ley 24.557. En tal sentido, afirma que no puede ser condenada al pago de una indemnización que exceda aquellas expresamente previstas por la mencionada norma que, precisamente, creó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entes de derecho privado y determinó que tendrán, como único objeto social, el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas bajo dicho régimen especial (confr. art.26 LRT). Así,

    destaca que sólo se ha obligado, contractual y legalmente, a brindar a los dependientes del empleador afiliado las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes a aquellas dos contingencias previstas en el artículo 6 de la ley 24.557, es decir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se hallan enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional o por el procedimiento especial establecido por el Decreto PEN 1278/00. Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que la decisión apelada omitió establecer la existencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la pretendida conducta omisiva que se le enrostró y la ocurrencia del hecho de autos. Sostiene que en momento alguno intentó su contraparte establecer los extremos fácticos tendientes a demostrar la existencia de la causalidad adecuada que debería existir entre el presunto incumplimiento y el siniestro que se denuncia, para concluir en la atribución de responsabilidad civil que se endilgó y, aún de considerarse que existió, carece de aptitud para ser individualizada como la causa o concausa de la producción del accidente sufrido por los actores. Así, ilustra que resulta necesaria la acreditación de la existencia de un hecho ilícito Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 04/04/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    (incumplimiento) que, necesariamente, debe acreditarse en relación al sujeto demandado (ART) y el nexo causal entre tal omisión y el daño sufrido por el trabajador, para extender la eventual condena a la aseguradora.

  3. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    A partir de ello, en forma previa haré una breve síntesis de las posiciones asumidas por las partes en este proceso.

    Los accionantes relataron que el 3 de julio de 2010,

    aproximadamente a las 6,30 horas, mientras se encontraban realizando tareas de recolección de residuos a bordo del camión Scania, dominio BUZ-

    243 por la calle S.D., C. en forma atenta y reglamentaria, al cruzar la mencionada arteria con la Av. A.T., fueron embestidos por el automóvil V.B., dominio ILD-495, al mando de M.W., quien violó la señal lumínica que le indicaba detenerse. Adujeron que producto de la violenta colisión quedaron literalmente colgados de los pasamanos que el camión posee en su parte trasera, siendo arrastrados por varios metros hasta que detuvo su marcha.

    A su turno Caja de Seguros S.A. contestó demanda y señaló que el responsable del siniestro cuya existencia reconoció es exclusiva y excluyente del conductor del camión Scania y de su titular registral toda vez que no es cierto que su asegurado hubiera violado la luz roja del semáforo, sino que fue el conductor del camión recolector quien cruzó la encrucijada de modo irregular.

    Por su parte, M.W. al responder la demanda afirmó que el día del hecho al trasponer la bocacalle antes referida con el semáforo verde a su favor, se cruzó con el camión aludido, que circulaba a gran velocidad y no logró frenar. Destacó que de la causa penal surge que éste último tenía pinchado el sistema de frenos.

    Fomento de Construcciones y Contratas S.A., citada como tercero por Caja de Seguros S.A. formuló la adhesión de la contestación de Fecha de firma: 01/04/2022

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    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    demanda respecto de AESA, ASEO Y ECOLOGÍA S.A., oportunidad en que se pidió la citación en garantía de Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

    A su turno, AESA, ASEO Y ECOLOGÍA S.A. -también citada como tercero por Caja de Seguros S.A.- contestó demanda e invocó la culpa exclusiva de terceros y su falta de responsabilidad en el hecho, conforme los dichos de los propios reclamantes al interponer la demanda. Es decir,

    que fue el conductor del automóvil quien violó el deber de detener su marcha por estar el semáforo en rojo.

    Prevención ART opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia en relación al fundamento de la citación como tercera solicitada por AESA, ASEO Y ECOLOGÍA S.A., opuso la defensa de falta de legitimación pasiva fundada en la inexistencia de cobertura por el riesgo derivado de la eventual responsabilidad civil del empleador por la afección denunciada y, en virtud de ello y luego de efectuar la correspondiente negativa de los hechos afirmados por su contraria, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

  4. Seguidamente, analizaré los agravios de la aseguradora de riesgos de trabajo contra la sentencia que, como fundamento para condenar a la apelante se limitó a señalar que se encontraba admitido el vínculo de los reclamantes con la ART y en base a ello, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta.

    En tal orden de ideas, es sabido que el art. 4° de la ley 24.557, ya citado prevé expresamente que “…Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo...”

    La Sala VIII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    tiene dicho que “La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074

    del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.),

    por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir –en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y Fecha de firma: 01/04/2022

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    restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente, por ello el riesgo real que representaba para el trabajador trabajar en altura sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. por los cuales resulta civilmente responsable.” (en autos “V., O.A. c. Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Swiss Medical ART S.A.) y otros s/ accidente - acción civil”, 29/11/2016, La Ley Online,

    AR/JUR/100109/2016)

    En ese mismo fallo, sentenció que “…si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están...

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