Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 062850/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 62.850/2011 “Candia, Y.M. c/Helman, G.G. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 53.-

Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Candia, Y.M. c/Helman, G.G. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 471/481 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 544/549, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, se alzó la citada en garantía, expresando agravios a fs. 551/561. Corrido el traslado de ley el mismo ha sido contestado a fs.564/569. Con el consentimiento del auto de fs.572 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer también en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12805965#148312863#20160302130132827 “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    La actora se agravia por los rubros indemnizatorios y por la tasa de interés, mientras que la citada en garantía manifiesta que la sentencia es arbitraria, que no se le reconoce la cláusula limitativa de responsabilidad, que la sentencia omite analizar la incidencia que pudo tener la conducta de la víctima. Asimismo, se queja por los rubros indemnizatorios y por último por la tasa de interés fijada.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a conocer primeramente en los agravios de la citada en garantía.

  3. Previamente, se considera necesario aclarar, teniendo presente que se ha tachado de arbitraria la sentencia, que, reiteradamente se ha sostenido que no es procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma, si los agravios puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975, E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-

    448, esta S. en autos “S.M. c/OhtakeMinoru y otro s/Desalojo (Expte.

    Nº 24.491/96) ).

    Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12805965#148312863#20160302130132827 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Sentado ello, la citada en garantía se agravia por considerar que no se ha tenido en cuenta la incidencia en el resultado dañoso de la conducta de la actora.

    Sobre este punto corresponde mencionar brevemente a que se llama culpa de la víctima.

    El hecho de la víctima como causa ajena se encuentra normado en el art.

    1111 del Código Civil “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma que reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quodquis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno”).

    Con acertado criterio V.S. regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma (S., F., Código Civil y Normas Complementarias, Ed. H., t. 3 A, pág. 417; ver, entre otros, mis votos in re “Figueroa Leyva, V.V. c/R., M.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. n° 11.406/2002, del 29/10/2010; ídem, “L., R.A. c/H., J.M. y otros s s/ Ds. y Ps.”, E.. n°

    89.610/2004, del 30/12/2009, entre otros).

    La víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa, culpa que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor (cfr. A., A., A., O., L.C., R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, A.P., pág. 191).

    Con tal actitud se da así, lo que algunos autores, como C.R., han dado en llamar “autopuesta en peligro de la víctima”, dando lugar así a la producción del daño a sí misma, como consecuencia de la concreción del riesgo corrido y al cual se expuso voluntariamente (por violación de medidas de autoprotección exigibles).

    En el caso la SRA. Y.C. se dispuso a atravesar la calle M., en la localidad de Lanús, en la intersección con el camino General Belgrano. Tanto el relato de la actora como el testimonio brindado en autos son contestes en afirmar que ella inicia el cruce casi en la esquina y que habiendo ya Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12805965#148312863#20160302130132827 transpuesto casi la mitad del cruce, es atropellada por la parte frontal del vehículo del demandado, quien...

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