CANDIA VASQUEZ PAMELA ALEJANDRA c/ LIECAFER SRL Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 035262/2009/CA002
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro171469590

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70649 SALA VI Expediente Nro.: CNT 35262/2009 (Juzg. Nº 5)

AUTOS: “C.V.P.A. C/ LIECAFER SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren la actora y los coaccionados, en forma conjunta, Liecafer S.R.L.; E.K. y los sucesores de L.B.B., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 402/408 y fs.

    417/421, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 469/vta. y fs.

    466/468, respectivamente.

    Asimismo, el Defensor de Menores e Incapaces en representación de la incapaz C.K –sucesora de la coaccionada Barcelona–, a fs. 533/vta., cuestionó el pronunciamiento de grado; recurso que fue mantenido y fundado a fs. 535/vta.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20142259#171469590#20180302085500200 Por su parte, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho– se agravian por los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 401/vta. y fs. 407vta. “in fine”/408, respectivamente).

    A su vez, los demandados cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 420vta./421, pto. 3).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora dirigida a que se le reconociera su carácter de viajante de comercio. Para así decidir consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, surgía demostrado que las tareas de la actora consistían, básicamente, en concertar negocios o, dicho de otro modo, levantar los pedidos de los clientes respecto de los productos comercializados por la accionada. En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en que se había colocado V.C., ante el desconocimiento por parte de la empleadora de su carácter de viajante, se había ajustado a derecho. Por ello, condenó a la empresa a abonar a la actora las indemnizaciones de los arts.

    232, 233, 245 de la L.C.T; 16 de la ley 25.561; 2º de la ley 25.323; 9º y 15 de la ley 24.013, así como también la indemnización por clientela. Asimismo, extendió solidariamente la condena a las personas físicas demandadas, con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 157 de la LGS. Sin embargo, desestimó el reclamo deducido por la actora con sustento en lo dispuesto en el art. 21 del CCT 308/75 (ver fs. 396/400).

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, el recurso interpuesto, en forma conjunta, por los Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20142259#171469590#20180302085500200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI accionados; a cuyos términos también adhirió la Defensora Pública de Menores e Incapaces (ver fs. 533/vta.).

    Así, los recurrentes se agravian por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Hizo lugar a la demanda y “...dio por sentado la inclusión de la actora en las prescripciones de la ley 14.546 (conf. arts. 2 y 4), CCT 308/75...” (ver fs. 418/419, pto. 1).

      En mi opinión, el detenido examen de los testimonios rendidos a fs. 298/299 y fs. 300/302 –los que no fueron objeto de observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art.

      90 de la L.O.)– e, incluso, el rendido a instancia de los recurrentes a fs. 296/297 aunado a la versión de los hechos que éstos dieron al contestar la demanda (ver fs. 70), no permite apartarse de lo decidido en la instancia de origen.

      En efecto, C. (ver fs. 298/299), quien laboró en la accionada y dijo que fue la actora la que le “...enseñó al dicente, la mayor tiempo yo la acompañaba y ella me enseñaba”, expresó que C.V. “...era vendedora, hacíamos recorridos y vendíamos directamente a los clientes, tenía asignada La Boca, Palermo, Belgrano...”. Luego, más adelante, al ser interrogado acerca de quién les proporcionaba el listado o zona de clientes a recorrer, el deponte manifestó

      que “...L. les preparaba el recorrido. Finalizado el recorrido le rendían cuentas a ella misma – a L. o al marido si ella no estaba” (ver fs. 298).

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