Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 058727/2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C.M.T.S.T..

EXPTE. N° 58727/2009 –J.101- (G.Y.)

RECURSO Nº 058727/2009/CA001

Buenos Aires, octubre 14 de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por F.J.P.U. el 24

    de noviembre de 2021, fundado el 24 del mismo mes y año, contra la resolución del 17 de noviembre de 2022.-

  2. El 23 de diciembre de 2020 la Dra. C.E.N. –ex letrada patrocinante del apelante- solicitó que se le regularan honorarios “Toda vez que se encuentra convenio de honorarios presentado en las actuaciones el día 13

    de diciembre de 2011 por ‘el 10% de los bienes que componen el acervo sucesorio, pagaderos al momento de la venta’ atento al tiempo transcurrido sin que el heredero active la venta a pesar de que se encuentran dadas las condiciones”.-

    A tal efecto, peticionó que se fijara una base regulatoria de Dólares Estadounidenses Sesenta Mil (U$S 60.000), representativa del 50%

    del valor del inmueble del acervo hereditario.-

    Ello así, y luego de impugnar tal valuación, el apelante requirió expresamente que “…se regulen los honorarios profesionales acorde con las etapas cumplidas y una vez efectivizada la venta del inmueble del acervo hereditario” (ver escrito del 4 de febrero de 2021).-

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En el ínterin, el Sr. P.U. opuso excepción de falsedad de ejecutoria e inhabilidad de título (ver presentación del 6 de septiembre de 2021), lo que fue sustanciado con la letrada (ver providencia del 14 de septiembre de 2021 y contestación del 21 de octubre de 2021).-

    En base a tales planteos, el anterior sentenciante resolvió que “Atento que todo acto jurídico que dependa únicamente de la voluntad del obligado es nulo (conf. art 344 del CCCN - ex art.

    542 del Código Civil), se fija el plazo de sesenta días para que el heredero F.J.P.U. dé cumplimiento con lo dispuesto en el convenio de honorarios (esto es, el pago a su ex letrada patrocinante con el producido de la venta del inmueble sito en la calle A.J. n°

    7077, Unidad Funcional n° 66, tercer piso, 1-

    28212/16, de esta Ciudad), bajo apercibimiento de regularle los honorarios a la Dra. C.E.N. en los términos dispuestos en la ley de arancel profesional”.-

  3. Ceñida en estos términos la controversia a resolver, habrá de señalarse en primer término que la defensa introducida de conformidad con lo prescripto por el art. 506 del rito, así como su consecuente traslado, resultan prematuros, puesto que no medió embargo de bienes (art. 502 del CPCCN) ni citación de venta (art.

    505 del CPCCN).-

    Es que el embargo es imprescindible para la ejecución de la sentencia de condena en cuanto ella hace a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR