Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente B 74261
Presidente | Kogan-Negri-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
B.74.261 "C.M.B. S/ DENUNCIA REG. CIVIL CAPACIDAD PERS.(DOBLE INSC.) . --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"
La Plata, 26 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS :
-
La actora demandó a la Provincia de Buenos Aires (Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas) con el objeto de que se rectifique la doble inscripción de su Documento Nacional de Identidad, toda vez que éste le habría sido retenido sin posterior devolución, cuando al momento de renovarlo al cumplir dieciséis años de edad los funcionarios de la delegación ubicada en la localidad de F.V. le informaron que su número ya existía y se encontraba asignado a otra persona.
-
La causa se inició ante el Juzgado de Familia N°2 con asiento en F.V., perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, cuya titular se declaró incompetente para conocer en el asunto a partir del dictamen fiscal de fs. 15, que con fundamento en lo normado en el art. 2 inc. 4° de la ley 12.008 concluyó que el caso era propio del conocimiento del fuero contencioso administrativo.
-
Al decidir así, las actuaciones fueron giradas al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Quilmes. No obstante, el juez a su cargo también se rehusó a terciar en la controversia, al entender que de conformidad con lo establecido en los arts. 827 inc. "p" del Código Procesal Civil y Comercial y 4 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- el pleito debía ventilarse por ante los tribunales del fuero de familia.
De esta forma, se planteó formalmente la contienda negativa de competencia, ordenándose la elevación del expediente a esta Suprema Corte de Justicia, para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1° de la mencionada ley.
-
El art. 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.
Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., C.. Prov., 1 inc. 1°, CPCA).
La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba