Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2013, expediente C 112988

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, G., de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.988, "C. ,L.A. y otra contra Hospital Zonal de Agudos Gral. M.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó algunos de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes en el pleito y en otros casos los modificó. Esos emolumentos integraban las costas que se habían impuesto a la Provincia de Buenos Aires y al médicoN.B.A. L. (v. fs. 1713/1714).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1736/1741).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. 1. En este juicio de daños y perjuicios donde se condenó a la Provincia de Buenos Aires y al doctorN.B.A. L. al pago de la indemnización reconocida a favor deS.A. C. y sus progenitores, como consecuencia de la responsabilidad que se les atribuyó a los dos primeros (fs. 1235/1250; 1360/1378; 1435/1454), se aprobaron las liquidaciones practicadas al solo efecto regulatorio y se determinaron los honorarios de todos los profesionales intervinientes (fs. 1510/1512).

  1. Apelado el pronunciamiento regulatorio por algunos de ellos y por la Fiscalía de Estado (fs. 1637/1638), la Cámara determinó los emolumentos por las actuaciones de letrados y peritos en ambas instancias (fs. 1713/1714), lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Provincia a fs. 1736/1741.

    1. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciando la falta de aplicación del art. 505 del Código Civil y la violación de la doctrina legal. Plantea el caso federal.

      Pone de relieve que la Cámara omitió toda consideración respecto de la citada norma del Código Civil, cuando la cuestión formó parte de su memorial de apelación (fs. 1737 vta.).

      Aduce que la alzada cuando resolvió sobre los honorarios correspondientes a actuaciones en la primera instancia que son a cargo de su parte, la sumatoria de ellos ascendió al 48,41% de la liquidación aprobada superando, de esa manera, el umbral del 25% que establecía aquella disposición normativa (fs. 1737 vta. /1738 vta.).

      Destaca que tampoco la alzada se expidió sobre la aplicación al caso de la doctrina establecida en la causa L. 77.914 (sent. del 2-X-20002), reiterada en fallos posteriores, donde se dispuso que el art. 505 del Código Civil era norma vigente y debía aplicarse aún de oficio por los jueces, debiendo ser prorrateado el importe de los honorarios respecto del límite del 25% que fija esa norma de fondo (fs. 1738 vta./1740 vta.).

    2. El recurso no puede prosperar.

      El recurrente se agravia porque la Cámara no se pronunció sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil, tópico que había integrado su memorial de agravios.

      A) Tal como he tenido oportunidad de señalar en el precedente L. 77.914 (sent. del 2-X-2002) esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en la causa L. 65.228 (sent. del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento a su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12, C.. nac.).

      Es entonces el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando en su art. 16 "invita a las Provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente".

      Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

      Entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a "las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales" no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo (conf. L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR