Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 049435/2015/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Candia, J.c.C., M.O. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 49.435/2015, respecto de la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA
FERNANDA MAGGIO-
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
I.J.C. demandó a M.O.C. y A.S.B. a USO OFICIAL
raíz del accidente de tránsito que sucediera el día 10 de septiembre de 2013. Expuso que aquél día, siendo aproximadamente a las ocho y veinte de la mañana, conducía su camioneta Mitsubishi dominio BED147, por la Panamericana, en dirección a E. y al llegar a la bajada de la Avda. M. de S.I. detuvo su marcha esperando que el semáforo le habilitara el paso. En tales circunstancias, fue impactado en su costado izquierdo y desplazado contra otro vehículo por el camión M.B., dominio FLX290 propiedad de B., que, según dijo, era conducido por C., quien no pudo accionar los frenos. A raíz del impacto sufrió daños patrimoniales y no patrimoniales cuyo resarcimiento pretende. Citó en garantía a “Rio Uruguay Seguros Coop. Ltda”.
En la sentencia impugnada, el Sr. Juez consideró probado que sucedió el accidente e hizo lugar a la demanda respecto de B., a quien condenó a pagar al actor $
2.540.000), con más los intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a “Rio Uruguay Seguros Coop. Ltda” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17.418. En cuanto a M.O.C. el juez entendió que no se logró probar que fuera el conductor del camión al momento del accidente por lo que a su respecto rechazó la demanda.
-
Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios S.B. y “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, a través de la presentación realizada en el sistema lex100 el día 12 de octubre del 2022 por su apoderada, que no fue contestada.
Se agraviaron de las sumas reconocidas a Candia para resarcir la incapacidad psicofísica; tratamiento psicológico; daño moral y los daños a la camioneta, así como por privación de su uso. Por otra parte, cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
Fecha de firma: 10/05/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
-
De acuerdo con el dictamen pericial presentado por la médica designada de oficio, el Sr. Juez sostuvo que, a causa del accidente que da origen a este proceso, J.C. presentó “lumbalgia con contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad un 6%” que le generó un 6% de incapacidad parcial y permanente.
En el plano psicológico, apoyándose en lo dicho por el perito psiquiatra, indicó que el actor padece de una incapacidad psíquica del 25% por un “trastorno de estrés postraumático crónico, el cual motiva su estado depresivo actual”
Con base en lo anterior, después de valorar y haciendo referencia a la edad del actor a la fecha de las entrevistas psicológicas, que era soltero, vivía sólo, tenía cuatro hijos mayores de edad y trabajaba como mecánico, cuantificó el resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente en $1.300.000- pesos un millón trescientos mil -.
La apoderada del demandado y aseguradora citada en garantía se agravió de este aspecto de la sentencia.
Sustancialmente, cuestionó que el Sr. Juez sostuviera la procedencia del rubro sobre la incapacidad verificada por la perita médica designada de oficio, ya que esta última concluyó su dictamen a partir de dar por cierta “la mecánica del hecho” expuesta por Candia. En esa dirección, se agravió de que se hubiese considerado por probado el nexo causal entre las lesiones verificadas y el accidente, en razón del tiempo transcurrido.
Agregó que la sentencia carecía de fundamentos pues el magistrado no explicitó como llegó
a la cuantía reconocida y destacó que no se probó como las lesiones incidieron en las actividades económicas de Candia.
Por otra parte, cuestionó que se hubiera resarcido en forma autónoma el daño psicológico y afirmó que debió indemnizarse subsumiéndolo en el daño moral.
Los agravios vinculados a las conclusiones del dictamen pericial médico son una reflexión tardía de los recurrentes si se repara que cuando se les corrió traslado de aquél (ver f.167) nada dijeron y, por consiguiente, el juez aprobó aquellas (art. 477 CPCCN).
En consecuencia, como la Cámara no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Sr. Juez (art.277 del CPCCN) el rechazo de los agravios sobre este aspecto es inexorable.
Sin perjuicio de lo anterior, bueno es remarcar que el Sr. Juez consideró probado que el accidente se produjo como lo narró C. y sobre ese aspecto de la sentencia no hay agravios.
En cuanto al agravio relacionado al daño psicológico al modo autónomo en que el Sr. Juez indemnizó el daño moral es equivocado e insustancial.
Equivocado porque para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria1 y en el caso, según las conclusiones de la perita psicóloga designada de oficio que no se han controvertido debidamente el actor presentó “síntomas y signos de TEPT (Trastorno de Estrés 1 10/05/2023
Fecha de firma: CSJN Fallos: 327:2722 y Fallos 326:847
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Postraumático) que ha sostenido en el tiempo” que califica de “crónico”, afirmando que lo “han llevado a una depresión reactiva moderada” (ver f. 152 p.IV), situación que perturba “sus relaciones laborales, interpersonales y sociales” (ver f.154 conclusiones).
Insustancial porque lo decisivo, como se afirma en la sentencia, no se discute por la recurrente y es criterio de esta Sala, que el daño se indemnice debidamente no como se lo etiqueta.2
En punto a la cuantía del resarcimiento – que es objeto de agravio por todas las partes- cabe recordar que el Dr. S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J.,
J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación, pero que también lo era la de aquéllos que desechaban USO OFICIAL
recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..
Hoy, han pasado los años y seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema, pero eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños.
Ahora bien, cualquiera sea el criterio que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable.3
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud dianoética (phronesis)
propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada”4.
Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados5.
2
cfr. mi voto in re “Codron de J.V.R. y otro c/ Oreglia Analía de los Ángeles y otros s/daños y perjuicios” (EXP 6777/2010) del 30-6-2015 y sus citas entre muchos otros.
3
sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”
4
ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598 en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 10/05/2023 5
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación6
Con este alcance, y aún cuando este caso debe juzgarse de acuerdo a las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, no advierto problemas en aplicar el art. 1746 del Código Civil y Comercial en tanto brinda un método de cuantificación y una pauta que delimita un marco de razonabilidad.7
En consecuencia, a los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba