Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 068781/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.G., Limpia c/ INC S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”.-
Expte.. N° 68.781/2014.- J.. 6.-
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre del 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.G., Limpia c/ INC S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 333/349), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclama los daños y perjuicios sufridos al caer en una de las rampas de salida de uno de los supermercados “Carrefour” que le pertenece a la accionada, y en la que se impuso una multa en concepto de daño punitivo, expresan agravios la actora (fs.
402/413), la citada en garantía (fs. 415/419) y la demandada (fs. 428/434).
A fs. 451/453 se encuentra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
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La actora cuestiona el monto de la indemnización, el daño punitivo y los intereses. Además de desarrollar las razones por las que entiende que debe elevarse el resarcimiento de los daños efectivamente padecidos, refiere estar completamente de acuerdo con la decisión de mi colega de primera instancia de imponer una multa civil de $1.000.000. Sin embargo, explica, entre otras cosas, que para que el daño punitivo sea verdaderamente disuasorio debería ser más elevado.
La demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que no se probó que los hechos sucedieran en la forma descripta por la actora, aceptada por el a-quo, en especial en lo atinente a los objetos con los que dijo haberse tropezado. En subsidio cuestiona la aplicación de una multa civil.
Finalmente, al expresar agravios la citada se enfoca en la extensión del resarcimiento y los intereses.
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Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24227707#221267943#20181112113758093 conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.
Limpia C.G. inició la presente demanda con el objeto de que se condene a INC S.A. a abonarle una indemnización de daños y perjuicios y una multa civil por haberse tropezado en el predio de uno de los locales de la accionada, condena que pidió que alcance a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.
Refirió que 27 de marzo del 2014, aproximadamente a las 19,15 hs., salía del supermercado “Carrefour” ubicado en D.Á. n° 1351 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando trastabilló con un pilote de metal cortado, de esos que habitualmente se utilizan para evitar que la gente se robe los changos, que se encontraba en una de las rampas de ingreso y egreso al predio. Señaló, más precisamente, que dichos pilotes sobresalían aproximadamente unos 4 centímetros del suelo y que su presencia no estaba señalizada.
Los hechos descriptos precedentemente fueron negados por la demandada y la compañía de seguros.
El juez de grado, luego de analizar la prueba testimonial y la pericial, consideró que la actora efectivamente se había tropezado en el predio de uno de los locales de la demandada debido al deficiente estado en el que se encontraba una de las rampas de entrada y de salida de clientes.
También entendió que la demandada había actuado de forma manifiestamente negligente y, por eso, admitió el pedido de aplicación de daño punitivo, de cuyo pago excluyó a la compañía de seguros.
Las costas del progreso de la demanda se impusieron en su totalidad a I.S.A. y a la citada en garantía, mientras que las del vinculadas con el daño punitivo únicamente a la demandada.
Resumidos de esta manera sucintamente los antecedentes del proceso corresponde avocarse a su solución, de manera tal que ahora debo mencionar el derecho aplicable, para lo que debe tenerse presente que el hecho invocado se habría producido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24227707#221267943#20181112113758093 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Se trata de un artículo complejo, que prevé diferentes situaciones. Al respecto, enseña la Dra. A.K. de C. que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31).
Explicaba Moisset de Espanés, al estudiar la reforma introducida al Código Civil de Vélez Sárfield con la Ley 17.711, que “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente…salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad” (Moisset de Espanés, L.; La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo art. 3 del Código Civil (Derecho Transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, 1976, ps. 17/18).
Con respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24227707#221267943#20181112113758093 aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; ob. Cit., ps. 60/61).
Entonces, y como la relación está concluida, considero que lo correcto es recurrir a las normas vigentes en la época en que se habrían desarrollados los acontecimientos.
Sentado ello, recuerdo que conocida es la clasificación de la responsabilidad, como sanción, una condena a satisfacer una indemnización generalmente pecuniaria, derivada del incumplimiento de un deber jurídico, en dos campos diferentes; cuando ese deber se origina exclusivamente en una norma legal que no ha sido respetada, provocando un daño, se está en presencia de un hecho ilícito es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; en tanto ese deber de indemnizar derive del incumplimiento de un contrato o relación jurídica anterior, del incumplimiento de una obligación contraída por un acto lícito, dicha responsabilidad suele denominarse como contractual u ordinaria (conf.
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y Z., Mayo, “Código Civil y… comentado”, t. 2. P. 617, coment. Art. 512, n. 13 y sus citas en notas 53 a 56; C. y T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t. 4, ps. 139 a 153, ptos. VIII a X, 1976; comp. S. y A.A., “Derecho Civil…”; “Fuentes de las obligaciones”, t. IV, “Hechos ilícitos”, 1958, p. 3, n. 2702-a y ss., coment.
A.A..
El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, sala L, 6/3/2008, F., A.D. c. Easy Cencosud S.A. LA LEY 18/6/2008, 8, con nota de Federico M.
Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103).
Asimismo, es sabido que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24227707#221267943#20181112113758093 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.
En mi opinión, como expuse al votar en la causa “R.R., Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.” (sent. Del 7/8/2006, JA 2007-I-223), y reiteré
en la causa “Dioca, R.G. c/CencosudS. y otro s/daños y perjuicios” (sent. De setiembre de 2008), hubo una “relación de consumo”
protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, que generó para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una...
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