Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 092084/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Guillermo Dante González

Zurro, M.I.B. y C.A.C.C., a fin de

pronunciarse en los expedientes n° 92084/2015, “C.G.,

R.F. c/ Línea de Microomnibus 47 S.A. y otros s/ daños y

perjuicios” y nº 16.418/2017, “El Adi, Carlos Llamil c/ Candia

Giménez, R.F. y otros s/ daños y perjuicios”

Índice

Voto del Dr. G.D.G.Z.

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2

  1. Sumario del caso

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    2

  2. Cuestiones a analizar

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    4

  3. Responsabilidad

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    4

    3.1. C.G., R.F. c/ Línea de Microómnibus 47 y

    otros s/daños y perjuicios

    .......................................................................

    4

    3.2. “El Adi, C.L.c.C.G., R.F. y otros

    s/ daños y perjuicios”

    .............................................................................

    8

    3.2.1. Excepción de prescripción

    .......................................................

    8

    3.2.2. Condición de pasajero. Responsabilidad

    .................................

    9

  4. Partidas indemnizatorias en “El Adi c/ Candia Giménez”

    ..................

    13

    4.1. Aclaración preliminar

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    13

    4.2. Incapacidad sobreviniente

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    13

    4.3. Daño moral

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    17

  5. Franquicia y límite de cobertura

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    17

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  6. Intereses

    ...............................................................................................

    18

  7. Costas

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    19

  8. Síntesis

    .................................................................................................

    20

  9. Honorarios

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    21

    Voto de la Dra. M.I.B.

    ..................................................

    22

    Voto del Dr. C.A.C.C.:

    .......................................................

    22

    DECISIÓN

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    26

    Voto del Dr. G.D.G.Z. 1. Sumario del caso Según lo relatado en ambas demandas, el 5 de febrero de 2014 a las

    17:15 se produjo el accidente por el que reclamaron Robert Fermín

    Candia Giménez y C.L.E.A.. El primero de ellos expuso que

    circulaba por la calle Cortina a bordo de su camioneta Ford Ecosport

    patente FZJ 271. Avanzado en el cruce con la calle C., fue

    fuertemente embestido en la parte trasera derecha de su vehículo por el

    colectivo perteneciente a la Línea 47, que circulaba por C. al

    mando del demandado F.B.. Producto del impacto, la Ford

    Ecosport dio un giro y se incrustó contra la pared de una casa situada en

    la esquina, mientras que el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital

    Vélez Sarsfield. Por su parte, El Adi refirió que el día del accidente se

    encontraba como pasajero a bordo del interno 136 de la Línea 47, y que a

    raíz del impacto descripto entre el colectivo y la Ford Ecosport, sufrió

    lesiones en su rodilla y mano izquierda. Indicó que una ambulancia del

    SAME lo trasladó al Hospital Vélez Sarsfield, en donde fue atendido por

    guardia.

    C.G. demandó al chofer del colectivo, a Línea de

    Microómnibus 47 Sociedad Anónima (en adelante, Línea 47) y citó en

    garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público (en

    adelante, Mutual Rivadavia). El Adi demandó a estos últimos tres, así

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    como a C.G. y a su aseguradora, Compañía de Seguros La

    Mercantil Andina SA (en adelante, La Mercantil Andina).

    El hecho fue reconocido por la totalidad de las partes presentadas; no así

    la calidad de pasajero de El Adi, la que fue expresamente negada. Ahora

    bien, Buccino, Línea 47 y su aseguradora, difirieron en la mecánica

    descripta por Candia. Sostuvieron que el día del accidente, B. se

    encontraba al mando del colectivo, y circulaba por C. a baja

    velocidad en dirección a Cortina. Una vez superada la línea media de la

    intersección resultó sorpresivamente embestido en el sector frente

    izquierdo por la camioneta Ecosport que circulaba a excesiva velocidad e

    ingresó al cruce de las calles desde la izquierda del colectivo. Enfatizaron

    que C. no respetó la prioridad de paso. Invocaron la responsabilidad

    exclusiva de Candia en la producción del siniestro, ya sea por culpa de la

    propia víctima (en “C.G. c/Línea”) o por la de un tercero por

    el que no debe responder (en “El Adi c/Candia Giménez”). Por su parte,

    La Mercantil Andina, aseguradora de C.G., sostuvo en “El

    Adi c/ Candia Giménez” que el accidente se produjo por culpa del chofer

    del colectivo, ya que la Ecosport ya había finalizado el cruce con la calle

    C. y fue violentamente embestida por el colectivo, razón por la

    cual salió proyectada contra un inmueble de la esquina.

    En la causa “El Adi c/Candia Giménez” se declaró en rebeldía al

    demandado R.F.C.G., y no se presentó el

    demandado F.B., pese estar debidamente notificado.

    La sentencia rechazó la demanda promovida por C.L. El Adi

    por considerar que no logró acreditar su condición de pasajero al

    momento del accidente; e hizo lugar a la demanda promovida por Robert

    Fermín Candia Giménez, por lo que condenó a F.B. y a la

    Línea 47 al pago de la suma de $ 283.400, más intereses y costas.

    Extendió la condena a Mutual Rivadavia en los términos del art. 118 de

    la ley 17.418.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  10. Cuestiones a analizar En “C.G. c/Línea” el pronunciamiento fue apelado por la

    totalidad de las partes. Se declaró desierto el recurso del actor por no

    haber sido fundado oportunamente. Buccino, Línea 47 Sociedad

    Anónima y Mutual Rivadavia expresaron agravios, los que fueron

    replicados por el actor. Los apelantes cuestionaron la atribución de

    responsabilidad y se quejaron acerca de la tasa de interés establecida.

    En “El Adi c/Candia G. apeló el fallo únicamente el actor.

    Expresó agravios, los que fueron contestados por Línea 47 y Mutual

    Rivadavia y por La Mercantil Andina.

  11. Responsabilidad 3.1. C.G., R.F. c/ Línea de Microómnibus 47 y

    otros s/daños y perjuicios 3.1.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva

    normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo

    plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del

    10/11/19941. Luego de analizar la prueba producida en la causa concluyó

    que, a pesar de contar el demandado con prioridad de paso por ingresar al

    cruce desde la derecha, la localización de los daños en el lateral trasero

    derecho de la Ecosport permite presumir que ésta arribó primero a la

    intersección y que se encontraba más adelantada en el cruce, con lo cual

    la prioridad de paso pierde relevancia, pues no es absoluta y no excusa a

    los conductores del deber de circular con prudencia y conservando el

    pleno dominio del vehículo. Consideró, además, la presunción de

    responsabilidad respecto del vehículo que embiste, en este caso, el

    colectivo demandado. Sobre esa base, entendió que no se encontraba

    probada la eximente legal invocada e hizo lugar a la demanda.

    Los demandados Buccino y Línea 47 y la citada en garantía Mutual

    Rivadavia se agraviaron por entender que no se habían ponderado

    debidamente las pruebas mencionadas en la sentencia. Asimismo,

    1

    CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sostuvieron que la normativa que surge del art. 41 de la ley 24449 y su

    decreto reglamentario n° 779/95 es clara en tanto otorga prioridad

    absoluta al vehículo que circula por la derecha, independientemente de

    quien llegue primero al cruce. Tal es así, que quien no cuenta con

    prioridad de paso debe extremar la prudencia e incluso detenerse.

    Alegaron que esa no fue la conducta adoptada por el actor.

    3.1.2. Se encuentra reconocido el accidente de tránsito por el que

    reclaman los actores, y no fue materia de agravio el encuadre normativo

    efectuado en la sentencia. Así, cuando solo uno de los protagonistas

    deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta acreditar el daño

    sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo,

    la relación de causalidad puramente material entre el vehículo y el daño.

    Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una

    presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se

    acredita la intervención de una causa ajena, ya sea:

    a) el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

    responder

    c) el caso fortuito o la fuerza mayor2.

    Ahora bien, cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso

    verificar que guarde relación causal adecuada con los daños

    experimentados. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la...

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