CANDIA CRISPIN OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de registro | 032 |
Número de expediente | CSS 011207/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 11207/2021
CANDIA CRISPIN OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, del art.9, 25 y 26 de la ley 24.241
y del art. 14 apartado 2 de la Resolución SSS 6/09. Por último sostiene la constitucionalidad de las leyes de movilidad.
La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas y de la prescripción opuesta por la demandada y concedida por la a quo.
Cabe destacar en primer lugar, que la parte actora ha adquirido el beneficio con fecha 15/02/2009, en vigencia de la ley 24.241.
Asimismo, corrido el debido traslado de las expresiones de agravios, tanto a la demanda como la actora han guardado silencio y no han controvertido los agravios esgrimidos.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS
s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :
“… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.
Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó
el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco” “F.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
Atendido el agravio vertido por organismo demandado, respecto de lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:
CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:
RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Sentencia Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA
ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSes y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
En relación al planteo de la parte demandada referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta Sala recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/
Reajustes Varios”, Expte 65153/2016 , sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida.
En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426
para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo citado anteriormente como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.
Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Ahora bien, atendiendo el planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541 y 27.609, recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.
Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes. En consecuencia, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc 3) de la Ley 24.463, art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L.,
(Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985;
312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “R., JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”),
en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
Respecto al agravio relativo a la prescripción bienal opuesta por la demandada, habida cuenta lo establecido por el art. 82 de la ley 18.037 (confr. art.
168 de la ley 24.241) siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos 'J., B.' (sent. del 26.2.85) y 'M., E.' (sent. del 18.4.85),
precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts.82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.
Por lo tanto, se confirma lo decidido en este punto.
Atento el agravio vertido respecto de la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483).
En lo atinente a la imposición de costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones,
dispongo la imposición de costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en el art.682do. párrafo del C.P.C.C.N. Por lo tanto, propicio confirmar en este punto la solución dispuesta en la instancia de grado y de igual manera condenarlas en relación a lo actuado por ante esta Alzada.
Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con...
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