Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Septiembre de 2016, expediente FLP 001888/2013/CFC001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1888 CANDIA, C.J. s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N°1690/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veinte días del mes de setiembre del año 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FLP 1888/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CANDIA, C.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en estas actuaciones y con fecha 16 de marzo de 2015, resolvió

    –por mayoría– “…declarar la nulidad del acta de fs. 2/3 y vta. y de todos los actos consecutivos, revocar la decisión apelada y disponer el sobreseimiento de C.J.C., declarando que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozare (arts. 184, inciso 5to., 230, 230 bis y 336 del Código Procesal Penal de la Nación)” – (cfr. fojas 156/159 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, el señor F. General, doctor J.A.P., interpuso recurso de casación a fojas 169/179 vta., el que fue concedido a fojas 181/181 vta. y mantenido en esta instancia a fojas 185 por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctora G.B..

  2. ) Que la parte recurrente invocó en su recurso Fecha de firma: 20/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11698339#160630834#20160920104635337 el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc.

  3. , del código de rito.

    En lo medular, el impugnante afirmó que la resolución desatiende lo dispuesto por los arts. 183, 184 y 230 bis del ritual, con apartamiento de las constancias del caso, lo que descalifica al pronunciamiento en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

    Concretamente, estimó que existen circunstancias suficientes para sostener que el registro personal practicado en autos y la requisa del vehículo ocupado por los requisados no se encuentran viciados de nulidad, pues encontraron sustento en una “sospecha razonable”

    justificada objetivamente.

    Sobre el particular, puso de relieve que “…a)

    Personal policial recorriendo la zona en un móvil identificable; b) Un aviso radial informando que por el ‘Servicio Call Center 911’, había un automóvil en situación sospechosa frente a una entidad bancaria; c) Se procede a su identificación y en ese momento uno de ellos emprende la fuga a pie: d) Nerviosismo de los ocupantes del rodado cuando los oficiales los identifican…”, constituyen un conjunto de elementos que, según su juicio, fundan la referida sospecha en aval del proceder policial aquí objetado; ello así, sin perjuicio de señalar que dichos extremos también ponen en evidencia la existencia de razones de urgencia que impedían tramitar una orden de requisa ante la autoridad judicial, pues la demora para obtener dicha autorización podría haber frustrado el proceso ante la probable fuga de alguno de los imputados.

    Por lo expuesto, solicitó a esta Alzada que haga Fecha de firma: 20/09/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11698339#160630834#20160920104635337 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1888 CANDIA, C.J. s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    lugar al recurso interpuesto y que case el pronunciamiento puesto en crisis.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. ) Que en la etapa prevista en el art. 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien estimó que la resolución recurrida carece de fundamentación y que, en consecuencia, corresponde su revocación (fs. 187/187 vta.).

    En lo medular, consideró que la cédula verde presuntamente apócrifa que motivó las presentes actuaciones no fue secuestrada a C. en virtud de una requisa sobre su persona o sus pertenencias, sino que dicho instrumento fue entregado voluntariamente por el nombrado en el cumplimiento de su obligación de llevar documentación habilitante para circular y ante el pedido de la autoridad en el ejercicio de su función de control sobre una actividad reglada.

    En tales condiciones, sostuvo que no se configuró

    ninguna invasión a la privacidad del imputado y que la detención no fue previa, sino consecuencia de la realización de aquel requerimiento.

    Ello así, dijo, pues en caso contrario se impediría a la autoridad controlar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos por parte de los conductores de automóviles.

    En idéntica oportunidad procesal la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.B., solicitó

    el rechazo del recurso de casación y la confirmación del pronunciamiento recurrido (fs. 189/193 vta.).

    Fecha de firma: 20/09/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11698339#160630834#20160920104635337 En primer término, cuestionó la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para recurrir el auto puesto en crisis, toda vez que carece de derecho al recurso, ya que éste constituye una garantía prevista sólo en favor del individuo para hacer valerla contra el estado; estado, dijo, que no es titular de derechos o garantías.

    Además, afirmó que permitir la continuación de estas actuaciones en virtud del recurso fiscal, cuando la causa se encontraba fenecida con motivo del sobreseimiento dictado, implicaría una vulneración al principio ne bis in idem.

    En cuanto al fondo de la cuestión, consideró que la detención y posterior requisa fueron efectuadas sin que existieran las circunstancias previas o concomitantes previstas en los arts. 284, inc. 3º y 230 bis del C.P.N.N., toda vez que no se advierten circunstancias objetivas que justifiquen dicho proceder.

    En esta dirección, puso de relieve que el recurrente pretende validar el procedimiento en base a la existencia de una “actitud sospechosa” por parte de su asistido, sin dar cuenta de ninguna constancia objetiva que funde dicha aserción que, por lo demás, abarca un concepto vago e indefinido.

    Al respecto, entendió que las circunstancias que autorizan al personal policial para requisar sin orden judicial no pueden ser reputadas como menos exigentes que aquellas previstas para los jueces en el art. 230 del ritual, ya que éstos son los indicados para decidir limitaciones a la libertad o intromisiones en la intimidad de las personas.

    Fecha de firma: 20/09/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11698339#160630834#20160920104635337 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1888 CANDIA, C.J. s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Señaló que el fiscal indicó que los policías, tras identificar a los tripulantes del auto, advirtieron “nerviosismo” en estos últimos, secuencia que –según la recurrente– no ocurrió en los hechos, toda vez que la policía, tras ser alertada de la supuesta “actitud sospechosa”, constató la presencia de los ocupantes del automotor, dio la voz de “alto policía” y pidó que descendieran uno a la vez apoyando sus manos en la parte trasera del vehículo, aprestándose uno de los agentes a unos cinco pasos del lugar con un arma larga.

    Así, el nerviosismo alegado, amén de no constituir un dato que pueda justificar el procedimiento efectuado, apareció después de haber acontecido la detención; ello así, sin perjuicio de indicar que tal estado de ánimo resulta lógico ante la detención sorpresiva e inmotivada que llevó adelante la policía provincial, máxime si se está siendo apuntado por un arma larga.

    A mayor abundamiento, sostuvo que la policía no invitó a su asistido a identificarse sino que lo obligó a hacerlo una vez detenido. Por tal razón, consideró que el recurrente confundió los términos de la ley 23.950 que impide la detención para mera constatación de identidad, toda vez que dicha norma exige –además de no acreditarse la identidad- circunstancias que hagan presumir que se hubiere cometido o que se pudiere cometer un delito.

    Por lo demás, cuestionó los argumentos expuestos por el señor F. General ante esta instancia al afirmar que su defendido no exhibió la documentación del vehículo en el marco de un operativo público de prevención, sino que ello sucedió tras su detención, por lo que dicha exhibición Fecha de firma: 20/09/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11698339#160630834#20160920104635337 no fue voluntaria.

  5. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código...

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