Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Octubre de 2022, expediente CCF 001266/2008/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 1266/2008
CAUSA N° 1266/2008
C.E.L. Y OTROS C/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
I.- Los señores E.L.C., T.M.G., R.B.A., A.H.C., J.P.R., C.A.O., A.L.C., G.G.B. y J.A.V., en su calidad de dependientes o ex empleados de Telefónica de Argentina S.A. (en adelante la telefónica o T.A.S.A.), promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en adelante E.N. o P.E.N.) y Telefónica de Argentina S.A., a efectos que ésta última sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo con la co-accionada T.A.S.A. En cuanto al Estado Nacional, reclamaron que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/92,
cuya declaración de inconstitucionalidad plantearon. Asimismo, solicitaron una indemnización por daño moral y, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 41/52vta.).
Las codemandadas Estado Nacional –Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social- y Telefónica de Argentina S.A. se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron a fs. 76/97vta. y fs. 133/152vta., entre las que se encuentran las defensas de prescripción, falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva. Subsidiariamente contestaron demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas a la parte accionante.
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Contestados los pertinentes traslados por la parte actora a fs.
107/118vta. y fs. 155/161vta., el judicante a fs. 163 resolvió diferir el tratamiento de las excepciones opuestas para el momento de dictar sentencia.
II.- Continuada la tramitación de la causa con fecha 21.2.22 se dictó el pronunciamiento en el que el magistrado juzgó: a) admitir parcialmente la excepción de prescripción planteada por ambas demandadas, en consecuencia rechazó la acción entablada por los Sres. E.L.C., T.M.G., R.B.A., A.H.C., J.P.R., C.A.O., A.L.C. y J.A.V.; b) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por el co-actor G.G.B. contra Telefónica Argentina S.A. y el Estado Nacional, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación de las ganancias conforme las bases indicadas en el considerando IV de la referida sentencia, con más los intereses; y c) Para finalizar fijó las costas del proceso en el orden causado, en todas las relaciones procesales y difirió la regulación de honorarios para el momento que hubiere liquidación definitiva.
Para así decidir, en lo atinente a las defensas de prescripción opuestas por ambas co-accionadas, el Dr. Stinco aplicó el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civ. en virtud del precedente de la C.S.J.N. in re “DOMINGUEZ”. En consecuencia, declaró prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieren devengado por los períodos anteriores a febrero de 2003 (teniendo en cuenta que la demanda fue deducida el 28.2.08, conf. cargo mécanico de fs. 52vta.), admitiendo por el contrario el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en tanto los actores hubiesen conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono. Así
pues, en cuanto a los co-actores CANDERMO, GARCIA, ALCOBA, CANGA,
RECALT, OLIVERA, CASALINS y VICHI, quienes egresaron de la empresa telefónica con fechas 23.4.93, 26.5.97, 21.6.94, 19.2.93, 27.4.97, 1.6.94,
30.5.97 y 25.3.91, respectivamente –es decir con anterioridad al inicio del cómputo de la prescripción el 28.3.03- juzgó que la acción promovida se encuentra prescripta (ver considerando II).
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 1266/2008
Por su parte, con relación al co-actor BARON, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”,
estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho del trabajador de percibir los bonos de participación en las ganancias.
En consecuencia, en lo concerniente al Estado Nacional, estableció
que debía abonar una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena correspondiente a la frustración de los beneficios que el trabajador habría obtenido si no se hubiera dictado el Decreto N° 395/92. Ello, toda vez que se trata de compensar una demora que debe ser resarcida por una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena que le hubiera correspondido por los bonos de participación en las ganancias desde el 28.2.03
y hasta el momento en que el beneficiario cesó en su relación laboral, o en caso de mantenerse, hasta el momento del dictado de la sentencia. Precisó que la tasa será la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. considerando IV).
Respecto a la empresa concesionaria, determinó que al no existir ya el impedimento legal que la eximía de la emisión de los bonos de participación en las ganancias, admitió la demanda, fijando la cuantía del resarcimiento y los intereses para la etapa de ejecución de sentencia, a efectuarse con la intervención del perito contador y bajo las precisiones dadas en considerando IV del decisorio en crisis. Para culminar, rechazó el daño moral reclamado.
III.- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fecha 9.3.22 y auto de concesión del 11.3.22) cuya expresión de agravios fue presentada el 6.7.22 que mereció únicamente la réplica de la empresa concesionaria del servicio público telefónico el día 3.8.22. Asimismo,
apeló el Estado Nacional (ver escrito recursivo del 22.2.22 y auto de día 11.3.22) quien expresó agravios el 28.6.22, los que fueron contestados por los Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 27/10/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
actores el día 1.8.22 y por la firma telefónica con fecha 3.8.22. Y, para finalizar recurrió el decisorio Telefónica de Argentina S.A. (ver escrito del 15.3.22 y providencia del 28.3.22) quien presentó sus quejas el 8.7.22, las que fueron contestadas por la parte accionante el 1.8.22.
Los actores se quejan del plazo de prescripción aplicable al caso de marras, solicitando que se aplique el plazo decenal previsto en el art. 4023
del Cód. Civ. y por otro lado, de la imposición de costas las que requieren que sean fijadas a cargo de las co-demandadas vencidas.
La repartición pública, presenta sus quejas que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) la aplicación del plazo de prescripción y de su cómputo.
En este sentido, considera que corresponde aplicar el plazo quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3 y tomar como hito inicial la publicación del Decreto N° 395/92 hasta la fecha de interposición de la demanda, motivo por el cual argumenta que la acción se encuentra holgadamente prescripta (ver primer agravio del memorial de fecha 28.6.22); y, b) los parámetros liquidatarios -entre ellos el coeficiente de participación estipulado, el cual solicita que sea adecuado a lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la Ley N° 23.696- y la aplicación del 2% de las utilidades brutas -tanto el tipo de ganancia a calcular como el porcentaje de participación, el cual requiere que sea establecido en el orden del 0,25% sobre las ganancias de la empresa, como sucedió en otros Programas de Propiedad Participada- (ver segundo, tercer y cuarto agravio del escrito de fecha 28.6.22).
La empresa prestadora del servicio telefónico recurre expresamente: a) la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva argüida. En este contexto, le atribuye el objeto del pleito al Estado Nacional,
agraviándose de la limitación de la responsabilidad imputada a aquél; b) el método del cálculo para establecer el alcance de la condena. Argumenta que,
de considerarse que el coeficiente debe variar de acuerdo a la cantidad de empleados, se tengan en cuenta todos los empleados que año a año aportaron a las ganancias de la empresa y no solo la pequeña parte de quienes tuvieran derecho al bono de participación; c) el porcentaje de participación contemplado para el cálculo indemnizatorio fijado por el a quo en el 2%, considerando elevado el coeficiente de participación y, el tipo de utilidades sobre el que se...
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