Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 027708/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 27708/2017/CA1,
CANDELLERO, M.N.I. C/ GALENO SEGUROS SA (EX
GALENO LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.) S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS
JUZGADO Nº 55.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 357/364, se alzan la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 365 y sigs., sin réplica, y la demandada, con su memorial de fs. 372 y sigs., con réplica a fs. 381 y sigs..
Se agravia la demandada en virtud de que el sentenciante de grado entendió que no se encontraba acreditada la modalidad contractual por ella denunciada, consistente en jornada reducida. Entiende que la única prueba que permitiría justificar la relación alegada por la actora es la pericial contable.
Sostiene, en consecuencia, que la modalidad contractual y las diferencias salariales no han sido acreditadas exitosamente.
Al respecto, observo que la parte se limita a realizar una crítica de las conclusiones arribadas por el sentenciante de grado sin contraponer un fundamento conciso a estos hallazgos, ni brindar acabadas probanzas a los fines de sostener su postura. Es más, la aseveración de la parte consiste meramente en una crítica metodológica sobre la prueba empleada, consistente en que la postura del actor únicamente puede ser sostenida en base a probanzas documentales o informes contables.
Discrepo al respecto, máxime, cuando la demandada misma admite que “es evidente que se configuró una sola y única relación jurídica, pero que no tuvo un solo empleador, sino una pluralidad de ellos”, y al analizar la pericial contable deduce que “surge de las mismas que la actora se desempeñó para otras empresas del grupo además de mi mandante”.
En relación con estas cuestiones, el juez de grado especificó con toda claridad que la caracterización de una jornada de trabajo a tiempo parcial implicaba, en el caso, una clara ficción, dado que la trabajadora había sido integrada a un equipo de trabajo, bajo una misma dirección y supervisión, con idénticos métodos operativos, y para diferentes empresas, pero promocionando en forma indistinta y simultánea los servicios y productos de éstas. Es más, el sentenciante detalló que la fragmentación que presentaba la jornada de la accionante obedecía a los distintos productos a promocionar, y no a las horas de trabajo destinadas a cada una de las empresas.
Por estos motivos, concluyó que se trataba de una relación laboral Fecha de firma: 28/02/2020 atípica, celebrada entre la actora y las distintas empresas de un mismo grupo o Alta en sistema: 09/03/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación conjunto de empleadores, según el art. 26 LCT. Si bien se trataba de personas jurídicas distintas, éstas se encontraban relacionadas entre sí por medio de la dirección y supervisión común del trabajo realizado para todas ellas.
Considero aplicable al caso de análisis el enfoque referido, refrendado,
además, por la testimonial obrante en la causa (fs. 226 y sigs.).
Por tanto, y dado que la demandada no pudo explicitar de manera adecuada los motivos que sustentan su postura, propicio rechazar su agravio.
A su vez, se queja la parte actora en relación con los básicos adoptados en la liquidación. Solicita se admitan a condena los básicos de convenio por su categoría ejecutivo del grupo 3 del CCT 264/95, por todo el periodo reclamado,
y hasta que cese la relación laboral.
Ahora bien, al respecto, comparto el criterio sostenido por el juez de grado, en especial, en vistas a que únicamente se encuentra demandada en autos una de las empresas que participara del conjunto de empleadoras de la actora. A su vez, resalto que no surge con toda claridad del escrito de inicio una nómina de aquellas empresas a las órdenes de las cuáles se hubiera desempeñado la trabajadora, ni la proporcionalidad de tiempo laborada en favor de éstas, en caso de que tal cálculo pudiera ser efectuado (lo cual constituye un escollo aritmético que también nutre la decisión que propicio).
Así, sostuve en casos anteriores (ver, a modo de ejemplo, el expte.
11944/2004 “O., J.L. c/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. s/
diferencias de salarios”, del 27 de noviembre de 2007, registro del Juzgado Nº
62), que la efectiva distribución del tiempo de servicio en favor de cada una de las empresas, sin perder de vista su más bien frecuente contemporaneidad, se ha de proyectar a la remuneración. Ello hace que la totalidad del salario básico no pueda tomarse como base comparativa a la hora de establecer las diferencias salariales a las que tendría lugar la trabajadora en el caso concreto.
Por estos motivos, hallo que no resulta adecuado hacer lugar a las diferencias por el salario básico. Lo que antecede torna abstracto las consideraciones sobre los salarios computables por real jornada, la categoría a adoptar, y el rubro de zona austral. En tanto la falta de condena por las diferencias en los rubros de SAC y vacaciones se fundan en dicha dicotomía,
éstas también también devienen abstractas.
Luego, apela la accionante los montos por periodos y salarios de tramitación, junto con la modificación hacia el futuro del salario básico más los adicionales.
Además de lo resuelto más arriba en torno a la no inclusión de las diferencias por salario básico, propicio que la condena sea pronunciada hasta la fecha que se calcula en la sentencia de grado, lo cual en el caso particular importa dar cumplimiento (si bien con el señalado alcance) a lo dispuesto en el art. 331 del CPCCN y 292 de la CNAT. No cabe asignar mayor extensión toda vez que la situación potencialmente cambiante por la particularidades que, en cada caso, pueden proyectarse a las relaciones laborales torna aconsejable el Fecha de firma: 28/02/2020 señalado límite (art. 386 del CPCCN).
Alta en sistema: 09/03/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Ello no importa, en modo alguno, dejar sin efecto lo establecido en la sentencia de grado en relación con la condena a la obligación de hacer de parte de la demandada, quien deberá consignar en los libros laborales el verdadero salario de la trabajadora.
Luego, se queja la demandada en relación con la tasa de interés establecida en grado.
Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver,
proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba