Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 1992, expediente L 48001
Ponente | Juez SALAS (SD) |
Presidente | Salas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 1992 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.001, "C., J.C. contra Refinería de Maíz y otra. Indemnización enfermedad accidente".
El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda deducida por J.C.C. contra R. de Maíz S.A.I.C.F. en la que pretendía indemnización por enfermedad accidente (art. 1113, Cód. Civil) y la rechazó con relación a "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.", imponiendo en ambos casos las costas a la parte demandada vencida.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
a la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En lo que interesa señalar el tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida contra "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A." imponiendo las costas a la parte demandada y reguló los honorarios del letrado apoderado de aquélla en el 25% del monto de la demanda actualizado.
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La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expone:
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No corresponde cargar a la demandada con las costas por el rechazo de la acción deducida contra la compañía aseguradora, que fue traída a juicio por la parte actora quien debe responder por las mismas y siendo que sólo subsidiariamente fue citada en garantía por su parte.
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La regulación de honorarios practicada al letrado apoderado de la compañía aseguradora Dr. R., carece de fundamentación legal por lo que se infringió el art. 15 del dec. ley 8904/77. Por lo demás, habiendo monto de condena no debieron regularse sobre el importe de la demanda actualizado.
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El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.
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Efectivamente el agravio referido a la imposición y distribución de costas que efectuó el tribunal a quo en función que le compete privativamente, carece de toda denuncia de infracción normativa vinculada con el tema cuya revisión se pretende.
Ello evidencia la palmaria...
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