CANCINOS, MARCELO RENE c/ MOSCONI, EDGARDO GASTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 060886/2015 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Número de registro | 234966250 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., M.R.c.M., E.G. y otros s /
Daños y Perjuicios”
Expte. n° 60.886/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.R.c.M., E.G. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 235/247, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.-
A LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL DR. H.M. dijo:
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- La sentencia dictada a fs. 235/247 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por M.R.C. contra “RC Salud S.R.L.”, haciéndola extensiva a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Este juicio encuentra su origen en el accidente acaecido el día 24 de febrero de 2015, sobre la Av. Independencia, entre las calles Virrey Liniers y Maza, de esta ciudad, por una colisión lateral producida entre el vehículo del actor y una ambulancia de propiedad de la emplazada. La Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27439809#234966250#20190719102410259 condena prosperó por la suma de $ 90.650, con más sus intereses y costas del proceso, a abonarse en el plazo de diez días.-
Contra dicho pronunciamiento apelan a fs.
248 el actor y a fs. 249 la citada en garantía, toda vez que mediante la resolución de fs. 262, se declaró mal concedido el recurso interpuesto por la empresa demandada.-
A fs. 264/270 vta. lucen las quejas vertidas por “Paraná S.A. de Seguros”, relativas a las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, “daños materiales”, “privación de uso”, “desvalorización del rodado” y con respecto a la tasa de interés aplicable al caso. Éstas fueron respondidas por el accionante a fs. 280/284 vta..-
Por su parte, a fs. 271/274 obran los agravios desplegados por el actor, respecto a la “incapacidad sobreviniente”, como también en cuanto a los montos asignados por “privación de uso”, “lucro cesante” y a la “desvalorización del automotor”.-
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- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 24 de febrero de 2015, a las 11:00 hs., en la ubicación antes indicada, oportunidad en que se produjo una colisión lateral entre el rodado conducido por el demandante, afectado al uso de taxi (marca Ford Focus, dominio IOX 616) y el rodado marca M.B.S. (dominio NYC 380), guiado por E.G.M.. Este último vehículo efectuó una inapropiada maniobra, al intentar sobrepasar al taxímetro, sin que se lograse demostrar si este último estaba detenido por contingencias del tránsito o por el llamado de un aspirtante a pasajero.-
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- La responsabilidad por el hecho ilícito que nos convoca en esta Alzada se encuentra consentida por las Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27439809#234966250#20190719102410259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A partes, razón por la cual sólo habrá de abordarse el análisis de los rubros objeto de queja.-
La citada en garantía se agravia del importe reconocido al actor en concepto de “incapacidad física sobreviniente”
($ 40.000). Indica que la sentencia hace propias las conclusiones aportadas a la causa por el perito médico, pese a que su informe fue observado, al considerar que el 12% de incapacidad física resulta irrazonable y desmedido. Refiere que no se adjuntó documental o historia clínica que acredite que el Sr. C. haya efectuado tratamiento médico, o bien, que hubiese proseguido con los controles clínicos. Señala que la enfermedad degenerativa que presenta el actor, en rigor, es propia de su edad y labor como chofer, por lo que no corresponde vincular sus secuelas a la ocurrencia del siniestro. Añade que tampoco se fijaron parámetros de cuantificación, ni cuál fue la merma laboral experimentada por el demandante. Para culminar, destaca que la Sra. Juez de grado no tuvo en cuenta la impugnación pericial presentada por la aseguradora. Por tales motivos, solicita el rechazo de la partida en estudio.-
Por su lado, el actor indica que contaba con 42 años al momento del accidente, por lo que se encontraba en plena etapa de su vida laboral. Destaca que fue revisado por el perito médico varios años después del siniestro, extremo que evidencia que sus secuelas ya eran irreversibles a esa fecha. Señala que la suma acordada resulta insuficiente para afrontar las consecuencias físicas experimentadas, por lo cual solicita el incremento de la partida, según las circunstancias personales del reclamante.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27439809#234966250#20190719102410259 bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.
B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Esta S. participa del criterio mayoritario, que establece que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe sin embargo asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad informados por el experto, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mis votos en libres n°
239.292 del 22/2/99; nº 303.289 del 7/11/2000 y nº 324.527 del 20/7/2001; n° 561.835 del 29/11/11; expte. n° 78.332/11 del 5/10/15, entre muchos otros).-
En primer lugar, con la finalidad de Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27439809#234966250#20190719102410259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A responder las críticas de la compañía aseguradora, he de remarcar que en esta instancia dicha parte pone en duda el dictamen aportado por el perito especialista en Medicina, quien concluyó que el Sr. C. presenta secuela de traumatismo cervical, con rectificación de la lordosis fisiológica, dolor a la percusión cervical y movilización pasiva y activa, con mínimo abombamiento anular posterocentral C4-
C5. Por esa afección le asignó un 12% de incapacidad física, de tipo parcial y permanente y no le reconoció minusvalía alguna a nivel psicológico (cfr. fs. 191 vta., apartado
IV. Conclusiones).-
No soslayo que la citada en garantía observó
las conclusiones del especialista a fs. 194/195 vta., mas su presentación carece de la firma de un experto en la materia. En tal sentido, se ha sostenido que cuando esos cuestionamientos realizados por las partes no se encuentran avalados por el informe...
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