Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 120276

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S.,P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.276, "C., J.O. contra Club San Fernando Asociación Civil. Reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas al actor en su condición de vencido (v. sent., fs. 340/346).

Se dedujeron por el legitimado activo, contra dicho pronunciamiento, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 371/374 vta.) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 374 vta./379).

Oído el señor S. General (v. fs. 407/409 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por el señor J.O.C. contra Club San Fernando Asociación Civil, en cuanto reclamaba -previa declaración de nulidad del despido- la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación y el cobro de una reparación en concepto del daño moral provocado por el carácter discriminatorio que le atribuye al distracto.

      Para así resolver, juzgó no acreditado que el despido sin expresión de causa dispuesto el día 21 de marzo de 2014 obedeciera a un acto discriminatorio de la demandada tendiente a impedir que el reclamante se presentara como candidato a las elecciones de delegado a celebrarse en el mes de abril de 2014, y/o que respondiera a su actividad gremial en la empresa.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que identifica.

      II.1. En primer lugar, solicita se decrete la nulidad del pronunciamiento de grado debido a que ela quoha soslayado el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su consideración, a saber: i) el reconocimiento formulado en la réplica en torno a la existencia de un ambiente laboral conflictivo; así como también respecto de las verdaderas causales del despido, a las que atribuye una motivación de naturaleza discriminatoria (v. fs. 371/372 vta.); ii) la denuncia introducida en la demanda respecto del conflicto sindical interno y la complicidad entre la seccional de Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) y la empleadora, circunstancias que luego resultaron probadas en autos (v. fs. 372 vta.) y; iii) el íntegro soslayo en el análisis del mérito de la prueba producida en la causa (v. fs. 373 vta. y 374).

      II.2. En otro orden, señala que el sentenciante soslayó fundar en derecho el pronunciamiento, pues no citó norma alguna en sustento de lo resuelto.

      Asimismo, advierte que se incurrió en una serie de arbitrariedades incompatibles con la garantía constitucional de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la Constitución nacional y de principios y normas de derecho internacional con jerarquía constitucional (v. fs. 372 vta./373 vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General (v. dictamen, fs. 407/409 vta.), entiendo que la impugnación no puede prosperar.

      III.1. De inicio, corresponde señalar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (arts. 168 y 171, C.. prov.; causas L. 87.407, "A., S.", sent. de 14-XI-2007; L. 88.765, "V.", sent. de 28-XI-2007; L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12-XII-2007; L. 98.624, "R.", sent. de 3-VI-2009 y L. 96.357, "P.", sent. de 9-IX-2009; e.o.).

      III.2. Sentado lo anterior, advierto que los agravios estructurados bajo la denunciada transgresión del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultan ajenos al indicado ámbito de actuación del remedio procesal bajo análisis, toda vez que -como lo señaló el señor S. General, ver dictamen, fs. 409 y vta.- la temática sobre cuya base el interesado funda su recurso, lejos de evidenciar la preterición de cuestiones esenciales, versa sobre típicas definiciones circunstanciales y probatorias cuya eventual falta de consideración por los sentenciantes de grado podrá, en todo caso, importar la consumación de un error de juzgamiento, mas de ningún modo podría generar su nulidad como se solicita en el escrito de protesta.

      En efecto, el impugnante circunscribe su crítica a exhibir su particular opinión respecto del modo en que -a su criterio- el judicante debió ponderar ciertas y determinadas cuestiones (a saber: indicios que revelarían el carácter discriminatorio que revistió el distracto) a partir del esquema en que quedó conformada la traba de la litis y de los elementos probatorios que menciona, método este que -como adelanté- no revela la configuración de alguno de los presupuestos a que el dispositivo reseñado subordina la procedencia del recurso extraordinario de nulidad.

      En...

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