CANCINO, HORACIO AGUSTIN c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 062921/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 62.921/2015/CA1

Expte. Nº CNT 62.921/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87701

AUTOS: “CANCINO, H.A. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. ) Contra la sentencia definitiva dictada en formato digital el día 27/03/2023, que hizo lugar a la demanda en los términos allí dispuestos, apelan Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, la parte actora y el perito médico a tenor de los memoriales presentados en igual formato, con réplica del accionante.

    La accionada expone tres agravios.

    En el primer agravio se queja del porcentaje de incapacidad determinado por el sentenciante de origen, sostiene que la valoración de la prueba resulta arbitraria.

    En el segundo cuestiona la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, expresa que deben iniciarse pasados los 30 días del alta médica otorgada al actor y no desde el alta médica definitiva como lo estableció la sentencia recaída.

    Por último, se agravia de la fecha tope de imposición de intereses, solicita que se suspenda el curso de los mismos desde que se dispusiera la liquidación de ART Interacción S.A., esto es, 29/08/2016, conforme el art. 129LCQ.

    A su vez, la parte actora sostiene que la aplicación del Decreto 1022/2017 resulta carente de fundamentos jurídicos válidos, toda vez que su entrada en vigencia es posterior a todos los hechos de la demanda.

    Por su parte, el galeno cuestiona los honorarios fijados a su favor por estimarlos reducidos.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Delimitados de esta forma los agravios cabe destacar que arriba firme a esta alzada la existencia de daño adquirido por el trabajador como consecuencia de los accidentes descriptos en el escrito inicial mientras desarrollaba sus tareas en el establecimiento laboral.

  2. ) La demandada expresa que el grado de incapacidad psicológica establecido en la sentencia de origen no guarda relación con la lesión que incapacita al actor. Sostiene que la pericia carece de debido sustento médico legal.

    Respecto al nexo de causalidad, estima que no se encuentra debidamente acreditado entre el accidente de marras y ”... la supuesta INCAPACIDAD

    PSICOLOGICA...”(textual).

    Sin embargo, el Sr. Juez de grado expresó al respecto “…, dado que - en el caso – no se demostró el oportuno rechazo de los accidentes, dentro del plazo legalmente previsto a tal efecto - dtos. nros. 717/96 y 472/97- ni se acreditara la preexistencia de las lesiones acompañando el pertinente examen preocupacional (art.

    6, inc. 3 b) ley 24.557).”.

    En este sentido, si bien el apelante impugnó la pericial psicológica, lo cierto es que en esa oportunidad tampoco manifestó claramente la controversia que le causaba dicho informe o en su caso, el error en la técnica implementada por el perito que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error. Solo expresó su disconformidad y su discrepancia con el porcentaje de estimación de incapacidad psicológica determinada (conf. art. 116 L.O.).

    Es de destacar que el propio apelante sostuvo en la impugnación que se trató de un accidente grave, por lo que el perito médico en su informe expresó

    Debió someterse a extensos tratamientos de rehabilitación; en el futuro deberá

    someterse periódicamente a tratamientos similares pues las secuelas son permanentes y sufrirá recurrencias que obligaran a tratamientos para mejorar su calidad de vida.

    .

    A mayor abundamiento, en este contexto, si bien no se encuentra cuestionado ante esta alzada el reconocimiento de los hechos que generaron el daño en los términos del art. 6 LRT, cabe decir que los términos expuestos por el apelante no permiten atender su pretensión recursiva por la cual se cuestiona el nexo causal atribuído en la anterior instancia, ya que -como bien fue reconocido por la demandada a fs. 57- como consecuencia de los accidentes denunciados, la ART

    Fecha de firma: 06/09/2023

    2

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 62.921/2015/CA1

    procedió a brindar asistencia médica a través de sus prestadores hasta la finalización del tratamiento médico.

    Ello, conforme los términos de la norma del art. 31.2 LRT,

    determina la existencia de vinculación con el factor laboral, por cuanto la aceptación de la denuncia del episodio traumático sufrido habilita la causalidad dispuesta por la norma del art. 6 del mismo cuerpo normativo, permite colegir que la condición de la denuncia es, justamente, la existencia de un factor laboral que ocasione la actuación de la ART en casos como el que nos ocupa.

    Es decir, la recepción de la denuncia por parte de la ART

    constituye la aceptación del episodio traumático sufrido por la parte actora lo que determina la vinculación causal requerida por la norma legal, por lo que cabe tener por acreditado los supuestos de hecho invocados por la trabajadora ocurridos en ocasión del trabajo y en los términos de la norma del art. 6 LRT (concordante con el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 -t.o. decreto 1475/2015-).

    En este contexto, no se encuentra controvertido en la causa que el evento dañoso -el primero acaecido el 07/03/2015 mientras operaba una máquina de su empleadora perdió el equilibrio, se golpeó el codo izquiero con el tablero de la misma que le generó un cuadro de bursitis de codo izquierdo y el segundo ocurrió el 08/11/2015 al perder la estabilidad cuando intentaba sostener un balde, cayó parado y por ello sufrió lesiones en su columna y meniscos de su pierna izquierda- por el cual se determinó un grado de incapacidad que afectó al trabajador, que debe ser reparado,

    dentro de los límites impuestos por la acción sistémica, conforme lo establece el art. 6

    LRT.

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó el juez a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.), no siendo los argumentos recursivos suficientes para revertir esta conclusión.

  3. ) En otro aspecto, el Fondo de Reserva se agravia de la fecha a partir de la cual comienzan a computarse los intereses en base a que en la sentencia recaída se dispuso que los mismos se computen a partir del alta médica definitiva. Por ello, solicita se aplique los intereses desde los treinta (30) días siguientes a la fecha del alta médica, conforme la resolución SRT 414/99.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, los argumentos recursivos se ven contrariados por la norma del artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 -aplicable al caso-, donde se dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio o desde la toma de conocimiento de la enfermedad....

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