Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 021418/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93851 CAUSA NRO. 21.418/2015 AUTOS: “CANCINO, F.H. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. –

EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) El judicante que me precedió en el juzgamiento, por intermedio del decisorio de fs. 194/197, admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida con cimiento en el régimen indemnizatorio de riesgos del trabajo. Disconforme con dicha decisión, se alza la aseguradora demandada a mérito del memorial recursivo glosado a fs.

198/207, que mereció réplica de su adversario a fs. 209/2010.

II) Estrictas razones de orden lógico demandan analizar, prioritariamente, los cuestionamientos deducidos por la apelante en torno a la viabilidad de la acción indemnizatoria interpuesta, con especial hincapié en la patología respiratoria detectada. Critica que el magistrado anterior haya sentado como premisa que no “se discute que la ART asumió la cobertura por el accidente y la enfermedad profesional sufrida por el actor” y que, a partir de ello, haya colegido que existía consenso acerca de su responsabilidad por tales contingencias, puesto que –según aduce- tanto del escrito inicial como de la propia sentencia surgiría que aquella procedió a rechazar la denuncia efectuada oportunamente por el accionante, de lo que se sigue que dicho extremo constituía un hecho controvertido.

Adelanto que, pese a que le asiste parcial razón en su reproche, el planteo recursivo no podrá tener favorable acogida.

Si bien es cierto que de las constancias de autos se desprende que la aseguradora demandada notificó fehacientemente al accionante del rechazo de la denuncia formulada, no lo es menos que tal comunicación resulta inhábil a los fines pretendidos, con arreglo a las pautas establecidas por el art. 6º del Dec. 717/1996.

En efecto, ante todo cabe memorar que, de conformidad con la información consignada en el instrumento a través del cual se dejó constancia de la formal denuncia de las afecciones bajo controversia (rotulado bajo el título “Informe de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional/Denuncia”, obrante a fs. 39), en fecha 5/04/13 el accionante puso en conocimiento de su aseguradora –en lo que aquí

interesa- las siguientes circunstancias de salud: “Reagravación hernia de disco /

hipoacusia bilateral por exposición al ruido / asma ocupacional y bronquitis crónica”.

Ante ello, y como se anticipó precedentemente, la aseguradora procedió a objetar la denuncia formulada por intermedio de la misiva cursada el 7/05/13.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA #26853378#238344493#20190718143345240 Como deviene evidente, el cotejo entre ambas fechas arroja como resultado que al momento de remisión de la epístola desestimatoria ya había transcurrido con creces el plazo perentorio de diez días que la citada norma reglamentaria concede a las aseguradoras de riesgos del trabajo para rechazar la contingencias denunciadas, en caso de interpretar que exceden su cobertura.

No se me escapa que, en la mentada cartular, la apelante deslizó cierta alusión a una supuesta suspensión de plazos (“Inclusive, esta ART, al suspender los plazos [Art. 6º, Dec. 717/96], le solicitó aportara copia de los certificados médicos e información de su puesto laboral, y el Sr. C. no ha contestado la misiva remitida”, v. fs. 40). Empero, lo determinante aquí es que omitió brindar toda referencia de la que surja en qué data habría notificado al trabajador que optaba por valerse de la prórroga que contempla el mentado precepto legal en su parte final, así como también arrimar la comunicación pertinente que respalde dicha aserción.

En el contexto descripto, cabe interpretar que el rechazo de la denuncia formulado por la demandada resultó extemporáneo y por tanto inidóneo para declinar su responsabilidad sobre los extremos abarcados por aquélla, a partir de lo cual –a su vez- no corresponde más que tener por aceptada la pretensión. Es dable recordar, en este sentido, que la aquiescencia de la aseguradora ante la denuncia formulada importa consentir –entre otros- que los extremos fácticos invocados efectivamente acaecieron y que tienen carácter laboral.

III) La recurrente también cuestiona la valoración del peritaje médico. Aduce, al respecto, que la galeno habría omitido volcar en el dictamen “los antecedentes” del actor, que la patología respiratoria verificada sería de origen congénito y –por ende-

inculpable, y asimismo que las consideraciones vertidas por la experta no se adecuarían a los estándares diagnósticos del Dec. 659/96.

Tampoco este segmento recursivo podrá prosperar.

En primer término cabe aclarar que, a diferencia de lo argüido en el memorial de agravios, una lectura superficial del informe resulta suficiente para identificar que...

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