Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2017, expediente CNT 014855/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70159 SALA VI Expediente Nro.: CNT 14855/2012 (Juzg. Nº 75)

AUTOS: “CANCECO DORA ADELINA C/ ASOCIACION MUTUAL PARA LOS AGENTES DEL SIST NACIONAL DE PREVISION Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La accionante, vencedora del litigio, cuestiona que el Dr.

Zarza haya circunscripto su condena por aportes retenidos imponiendo su abona bajo apercibimiento de aplicar una condena de $ 4.160,01 por cada mes que transcurra sin que la empleadora haya cumplido con la manda legal. Entiende, en tal sentido, que la condena no se ajusta a lo preceptuado por el legislador en la materia (art. 132 bis, de la LCT).

No advierto que asista razón a la recurrente. El art. 132 bis de la LCT tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios al trabajador durante un lapso Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20709226#164219872#20171025113312918 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI indeterminado de tiempo sin percibir contraprestación alguna, lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades, merecieron descalificación institucional directivas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna en casos que presentan cierta analogía con el de estudio (ver CSJN, 25/2/69, “De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata”, Fallos 273:87, DT 1969-

159; íd. 4/9/84 “Figueroa c/Loma Negra SA”; Fallos 306:1208; 22/4/89, “N.c.ón Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina”, DT 1980-1303; 15/4/93, “Fanciullo c/Colegio de Escribanos de la Capital Federal”).

Es cierto que el legislador, al sancionar el art. 132 bis de la LCT, no hace referencia al pago de salarios pues utiliza un eufemismo –impone el pago sanciones conminatorias- pero el monto de éstas...

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