Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 18 de Marzo de 2020, expediente FBB 014312/2019/CA002

Número de expedienteFBB 014312/2019/CA002
Fecha18 Marzo 2020
Número de registro257949381

Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 14312/2019/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de marzo de 2020.

VISTOS: Este expediente Nº FBB 14312/2019/CA2, caratulado: “CANCE,

GUADALUPE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJPEX PAMI) s/ Amparo ley 16.986”,

originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación de fs. 125/129, contra la resolución de fs. 118/123 vta.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Juez a quo hizo lugar parcialmente a la acción de amparo

    interpuesta por O.R.C. en favor de su representada, G.C., y

    en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados (INSSJPPAMI), la cobertura inmediata, total e integral de la prestación

    del servicio de institución geriátrica con control psiquiátrico en la ciudad de Bahía

    Blanca, y la cobertura total de los medicamentos y demás gastos de atención

    asistencial, en los términos establecidos por sus médicos tratantes a fs. 10/14 y

    112/113.

    A la vez, la Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a

    los reintegros solicitados, por los gastos ocasionados a raíz de esa internación, a partir

    del mes de octubre del 2019.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 125/129 la representante del

    INSSJP interpuso recurso de apelación.

    Arguyó que la Juez de grado se había excedido en sus funciones,

    yendo más allá de lo peticionado por la parte actora. En tal sentido, señaló que la

    amparista se había limitado a requerir la cobertura total e integral de la prestación de

    institución geriátrica, y que en la resolución se había ampliado el objeto delineado, al

    determinar la localización del instituto en que debía cumplirse la medida –en la ciudad

    de Bahía Blanca–.

    Expresó que tal decisión modificaba el objeto de la

    pretensión, afectaba el principio de congruencia, y cercenaba el

    derecho de defensa en juicio. Invocó jurisprudencia en tal sentido.

    Indicó que esa parte había ofrecido dos prestadores que

    resultaban acordes a lo requerido en el objeto de la demanda, en la que no se había

    efectuado ninguna indicación preferente respecto de una institución determinada, y

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO

    que de ese modo, su representada había cumplido con la obligación asistencial a su

    cargo. Arguyó que el resolutorio atacado obligaba a su mandante a apartarse del

    sistema cerrado prestacional al cual estaba sujeta.

    Alegó a la vez, que esa parte había dado respuesta a las

    solicitudes de la actora, había hecho saber que el lugar dónde la afiliada se encontraba

    internada no pertenecía a los prestadores propios del Instituto, y había informado que a

    los efectos de obtener información más detallada, deberían acercarse a PAMI a

    tramitar la solicitud.

    En segundo término, cuestionó que se obligase al instituto a

    cubrir los gastos efectuados por los familiares de la Sra. C. en concepto de

    desembolso dinerario por la internación en un geriátrico ajeno a la cartilla PAMI,

    arguyendo que el amparo no resultaba la vía procesal adecuada para efectuar dicho

    reclamo.

    Al respecto, también apuntó que la demandada resultaba ser una

    obra social con recursos públicos y limitados, que brindaba asistencia médica

    igualitaria a todos sus beneficiarios, y que no existía la posibilidad de recurrir a

    cualquier prestador, sino que debía acudirse a los indicados en la cartilla.

    Expresó, en tercer lugar, que en torno a los medicamentos

    existía un apartamiento de las probanzas adjuntas, por cuanto su representada se

    encontraba cumpliendo con su provisión a la Sra. C., ya desde antes de la

    interposición del amparo.

    Finalmente, consideró injusta y apartada de derecho la

    imposición de costas a esa parte.

  3. La actora contestó el traslado a fs. 131/134.

  4. Por su parte, a fs. 138/141, el señor F.

    General se expidió en favor del rechazo del recurso interpuesto y de la consecuente

    confirmación de la resolución de grado.

  5. El sub lite versa sobre una mujer de 77 años de edad, afiliada

    al INSSJP (fs. 3) que de acuerdo a las constancias medicas acompañadas y al

    certificado de discapacidad (fs. 4) padece de la enfermedad de Parkinson con

    demencia probable, y a quién se le indicó ingreso a institución geriátrica con control

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 14312/2019/CA2 – Sala I – Sec. 2

    psiquiátrico, por resultar estrictamente necesaria la asistencia permanente las 24 horas

    del día (cfr. certificados de fs. 10/14).

    Su médico tratante, especialista en psiquiatría, D.O.,

    diagnosticó que su paciente padece “demencia con deterioro cognitivo severo

    secundario a Parkinson”, que es “incapaz de autocuidado” y requiere “asistencia

    permanente para higiene vestimenta y alimentación. Indica ingreso a institución

    geríatrica con control psiquiatrico”.

  6. Ahora bien, en prieta síntesis, la recurrente sostiene que ha

    cumplido con el objeto de la pretensión al poner a disposición de la actora dos

    institutos geriátricos, y alega que no corresponde la condena a la cobertura de un

    geriátrico en esta localidad, toda vez que la ubicación del mismo no ha sido

    USO OFICIAL

    peticionada por la amparista en su escrito de demanda.

    Sin embargo, las constancias de la presente permiten concluir

    que, contrariamente a lo que intenta hacer ver la recurrente, no solo ha incumplido con

    la prestación...

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