Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2006, expediente Ac 81001

PresidenteNegri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Hitters-Kogan-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelaciones de La P., Sala Tercera, modificó parcialmente la sentencia de origen y redujo las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral y daño psíquico en este juicio de daños y perjuicios promovido porE.C. yM.T.G. contra el diario El Día por publicaciones efectuadas con motivo del fallecimiento de su hija (fs. 358/371 vta.).

Se alza la demandada -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 374/391).

Deduce este último -único que motiva mi intervención- con cita del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, por entender que se han omitido tratar cuestiones esenciales (v. fs. 388 vta., p. IV).

Al respecto señala: a) que la sentencia nada dice acerca del derecho de los padres (accionantes) a reclamar en el caso el daño moral, ya que nunca se debatió y menos se probó que la información atacara el honor de aquéllos (fs. 388 vta./389);

  1. que cuestionado por su parte el encuadre jurídico en el art. 1080 del Código Civil, por considerar que no hubo injuria, ni querella, ni tipificación alguna de la conducta y no haberse afirmado que existía intención dañosa o "animus injuriandi", la Alzada no se expidió acerca de si era o no aplicable dicha norma quedando, en consecuencia, el rubro daño moral sin fundamento legal suficiente (fs. 389/389 vta.);

  2. que si bien se reduce drásticamente el importe de los daños, no media pronunciamiento sobre la alegada violación al principio dispositivo y de congruencia, en tanto que al fijarse el monto de la condena el juez de primera instancia se aparta de lo pedido por el demandante, sin apoyarse en pruebas ciertas y utilizando sólo su arbitrio. Ello, agrega finalmente, hubiera incidido en la determinación de las costas (fs. 389 vta./390 vta.).

    Opino que el recurso traído no puede prosperar, aún dejando de lado la falta de mención de la o las claúsulas constitucionales presuntamente conculcadas.

    En efecto. El primer agravio, vinculado con la legitimación de los accionantes, mereció -según lo evidencia la mera lectura del decisorio en lo pertinente- un extenso y meduloso análisis por parte del Tribunal. Más, el enfoque dado a la cuestión y su resolución son claramente adversos a las pretensiones del recurrente (fs. 359 vta./362).

    En tales condiciones puedo afirmar que la crítica se dirige en realidad a impugnar no la omisión sino el acierto o la forma con que el sentenciante trató y decidió el tema. Y ello, por tratarse de la imputación de un eventual error de juzgamiento, resulta ajeno al restringido ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac.45.905, sent. del 22-10-91; Ac.58.939, sent. del 23-3-99; Ac.77.444, sent. del 11-7-01; e.o.).

    Tampoco resulta atendible el segundo agravio, pues el mismo gira en torno a la aplicación de normativa legal materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 279 C.P.C.C.; conf. S.C.B.A., Ac.68.426, sent. del 30-6-98; Ac.72.238, sent. del 9-3-99; Ac.70.487, sent. del 7-2-01, e.o.).

    Por lo demás, a poco que se recorra el fallo se podrá advertir que todas las cuestiones y puntualmente el "daño moral" se encuentran fundadas en expresas disposiciones legales -con independencia de que las citas se correspondan o no con los planteos del apelante-, lo que autoriza a tener por cumplida la exigencia constitucional que impone el art. 171 (conf. S.C.B.A., Ac.34.834, sent. del 8-4-86; Ac.62.392, sent. del 24-9-96; Ac.57.803, sent. del 17-2-98; Ac.77.994, sent. del 12-9-01; e.o.).

    Por último, entiendo que con los argumentos brindados por el juzgador para decidir la procedencia y cuantía de los perjuicios sufridos y resolver la reducción de los montos acordados, con expresa referencia a los agravios del recurrente (v. fs. 359 vta.; 368 vta./369, e.o.) ha dado acabada respuesta al punto que se dice omitido.

    De modo tal que no se configura, a mi ver, infracción constitucional alguna.

    Además, debo señalar que la preocupación del impugnante en lo referente al tema costas también ha merecido la atención del tribunal en tanto al decidirlo tuvo en cuenta el éxito de la apelación cuando expresó "las costas...se imponen a la demandada vencida pues si bien con su queja logró la reducción de los conceptos indemnizatorios, es perdidosa en las cuestiones definitorias como lo fueron la legitimación activa y su responsabilidad..." (fs. 371 y fs. 371 vta.).

    Por lo brevemente dicho, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario que dejo examinado (art. 296, C.P.C.C.).

    Tal es mi dictamen.

    La P., 15 de marzo de 2002 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 28 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., R., S., Hitters, K., G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.001, ". ,E. y otra contra Diario 'El Día' Soc. I.P.S.D. y perjuicios".

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P. revocó parcialmente el decisorio que había hecho lugar a la demanda, disminuyendo los montos de condena.

    Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    C.o negativo:

    1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    La demandada interpone recurso extraordinario de nulidad planteando la omisión de cuestiones esenciales, las que resultan en su opinión de: a) no haberse expedido acerca de la procedencia del daño moral respecto de los damnificados indirectos en tanto nunca se debatió ni probó que la información afectara el honor de los accionantes; b) no haber resuelto si en el caso era procedente la aplicación del art. 1080 del Código Civil cuando no medió injuria -como en el caso- por existir una publicación posterior aclaratoria, c) no haber tratado la violación de los principios dispositivo y de congruencia, toda vez que la condena excede largamente lo peticionado en la demanda.

    Entiendo que no le asiste razón porque el decisorio en examen trata expresamente el tema de la legitimación, concluyendo ela quoen que los derechos invocados lo son en forma propia y no dirigidos a enmendar eventuales perjuicios que haya sufrido la hija de los actores.

    Asimismo, con relación al art. 1080 del Código Civil, cabe señalar que el tópico fue abordado por el juzgador, no existiendo infracción al art. 168 de la C.itución de la Provincia si las cuestiones que se dicen preteridas han sido objeto de tratamiento por la alzada o han quedado desplazadas por la solución a que llega el juzgador de manera que, se discrepe o no con lo que el fallo decide, su mérito no es materia de agravio por vía del recurso extraordinario de nulidad, sino que ello es propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 32.950, sent. del 9-IV-1985).

    En cuanto a lo que alega sobre los montos indemnizatorios otorgados y la violación del principio de congruencia, sabido es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales o en que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal (arts. 168 y 171 de la C.itución provincial), o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo; siendo ajenas a su ámbito las cuestiones relativas a la presunta existencia de demasía decisoria o de decisiónextra petita, toda vez que en su hipótesis, configuraría una eventual infracción de normas procesales, subsanable por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 71.302, sent. del 22-III-2000).

    Por todo ello, doy mi voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP.,R.,S.,Hitters,K., G.y D., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I. La Cámara de La P. modificó parcialmente el decisorio que había hecho lugar a la demanda, reduciendo los montos de condena.

    Basó su decisión -en lo que interesa al recurso- en que:

  3. Los derechos invocados por los progenitores lo son a título propio y no dirigidos a enmendar eventuales perjuicios que haya sufrido su hija por procederes injuriosos o calumniosos (v. fs. 360 vta.).

  4. Las terminantes aseveraciones sobre la muerte de la jovenC. , a más de no decirse derivadas de fuente alguna de información, no se compadecen con la realidad de las actuaciones policiales ni judiciales cumplidas hasta el momento de la difusión de las noticias, ni tampoco con las posteriores que se produjeron en la causa penal, faltando el periódico demandado a los postulados que debe acatar la difusión de noticias de este tenor (v. fs. 364 vta.).

  5. No había mediado decisión judicial alguna en el proceso que permitiera emitir los juicios que hizo el periódico acerca de las circunstancias del fallecimiento. Por el contrario, recaída la sentencia dejó en claro que las causas de la muerte fueron una sepsis puerperal lo que condujo a un fallo multiorgánico, cuyo punto final fue un paro cardiorrespiratorio (v. fs. 365).

  6. No son eventualmente aplicables al supuesto los postulados de la doctrina de la real malicia que otorga indemnidad a la prensa cuando la información responde a un interés público o institucional, siendo que en el caso sólo se configura la actitud imprudente o de notoria despreocupación del órgano (fs. 366).

  7. El honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa, toda vez que puede...

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