Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 016954/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 16954/2017 CAÑAS, M.H. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de julio de 2017.- SGO Y VISTOS:

Los presentes actuados a fin de resolver la admisibilidad de la producción de prueba documental, documental en poder de terceros, informativa y testimonial ofrecida por la parte actora en el punto IV del escrito de fs. 586/651 y CONSIDERANDO:

Los señores Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T., dijeron:

  1. Que el Sr. M.H.C. interpuso recurso directo en los términos del art. 3º de la Ley nº 24.043, contra la Resolución- 2016-1099-E-APN-MJ del 18 de noviembre de 2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por medio de dicho acto administrativo, la Administración reconoció las circunstancias de hecho y las pruebas invocadas y acreditadas en autos por el actor y tuvo por acreditada la persecución ilegal padecida por el actor que lo obligó a huir del país, dando inicio a su exilio externo por causa de persecución política. No obstante ello, se agravió porque la Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29615250#182032836#20170711081538035 Administración invocó una resolución anómala, inconstitucional e ilegal, como lo es a su entender la Resolución MJDDHH Nº 670/16.

    En esa oportunidad, ofreció prueba documental, documental en poder de terceros, informativa y testimonial (v. fs.

    601/609).

  2. Que, en tales condiciones, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en este sentido, S.I., en autos:

    Profertil S.A. c/ Resolución 593 –ENARGAS (Expte. 17.011/2010)

    , pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (cfr. Sala II, en autos, “Profertil S.A.”, ya citado).

    Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes...

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