Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Febrero de 2015, expediente CAF 000713/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 713/2014 CANALIS, LUZ DEL VALLE c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de febrero de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 69/70 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos mediante la Resolución Nº 2356 del 22 de noviembre de 2013, le denegó a la Sra. Luz del Valle CANALIS el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por los Decretos Nros.

1023/92 y 205/97. La aquí recurrente había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por haberse visto obligado a exiliarse durante el período comprendido entre el 8 de diciembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1983.

Para así decidir, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para todo aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

Asimismo, afirmó que a través del Decreto Nº

1023/92 se encomendó a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable. Al respecto, dicha repartición sostuvo que no existía prueba contundente que acreditara la lesión jurídica alegada (menoscabo a la vida y/o libertad) y que por ello, el presente caso no guardaba una analogía sustancial o identidad esencial, en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la Nación, con aquellos en los que se había otorgado la reparación reclamada, de modo que resultaba procedente atenerse a lo allí dispuesto, debiendo oportunamente denegarse el beneficio solicitado.

Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

II- Que contra dicha resolución la actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 3° de la Ley N°

24.043 (v. fs. 83/91) y a fojas 108/113 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.

En su escrito recursivo, luego de reseñar las constancias de las actuaciones, la prueba recibida y los antecedentes administrativos, sostuvo que el certificado de refugio o asilo político bastaba para acreditar que se habían sufrido temores fundados de persecución política, lo cual encuadraba en los supuestos de reparación previstos en la Ley Nº 24.043.

En base a lo expuesto, solicitó que se revocara la Resolución Nº 2356 del 22 de noviembre de 2013 y se reconociera su derecho a acceder al beneficio establecido por la Ley Nº 24.043, por el período comprendido entre el 8/12/1977 y el 10/12/1983.

III.- Que en este estado de la causa y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General acerca de la admisibilidad formal de la apelación incoada (v. fs. 124), corresponde expedirse acerca de la procedencia del recurso interpuesto por la actora.

Al respecto, la Ley Nº 24.043 en su artículo 1º

dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a...

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