Sentencia de SALA II, 8 de Abril de 2016, expediente CCF 014162/2002/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 14162/2002 CANALES NORMA NEREIDA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

l.- En los presentes autos, la S.I. de esta Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda por encontrarse prescripta.

  1. - Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado, razón por la cual presentó

    recurso de queja, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar y declaró procedente, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10/12/03.

  2. - El expediente fue asignado a la S. II del Tribunal, reanudándose el llamado de autos para sentencia a fs. 564.

  3. - Corresponde señalar que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia con relación a la prescripción, concuerda con el razonamiento seguido por esta S. en numerosas ocasiones en las que hemos decidido que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones cuyo reclamo consistía en los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de las empresas telefónicas -previsto por el art. 29 de la ley 23.696-, en virtud del dictado del decreto 395/92 que luego fue declarado Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA #16017110#150800055#20160408124158153 inconstitucional por el Alto Tribunal en la causa “Gentini”, debía ser fijado para ambas demandadas el día de publicación del decreto 395/92.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10.12.13, revocó el fallo de esta S. por estimar que este tribunal no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a: que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de los demandantes y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art.

    231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance y que, en las antedichas condiciones, no podía ubicarse el “dies a quem” para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92.

  4. - En ese sentido, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción deducida. Según la línea jurisprudencial del Alto Tribunal -señalada en el párrafo que antecede- y dado que el reclamo de autos se refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 30.12.02 (ver fs. 8), se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores a diciembre de 1997, siendo procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.

  5. - En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que todos los actores se desvincularon con anterioridad a diciembre de 1997, es decir previo al período declarado procedente en autos, según surge de la documentación acompañada por los propios demandantes a fs. 1, corresponde rechazar la demanda interpuesta por los accionantes.

  6. - Respecto a las costas, en atención a la disparidad de criterio existente en este Tribunal y al cambio de la línea jurisprudencial debido a la Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA #16017110#150800055#20160408124158153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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