Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Abril de 2021, expediente CIV 002696/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 22181/2009 JUZG.. Nº 35

C

IV. 2696/2010

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PAZ A.M.C.E. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y en los autos acumulados “CANALES JOSE LUIS C/ATLANTICA RUTA SRL Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Mediante la sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos el a-quo rechazó las demandas entabladas en ambas actuaciones.

Contra dicho pronunciamiento y mediante presentaciones electrónicas alzan sus quejas los actores, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

En los autos “Paz…” plantea su disconformidad A.M.P. en tanto entiende que el a-quo ha efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la ley de tránsito, agraviándose asimismo respecto de las consideraciones vertidas en relación al accionar de J.L.C., falta de análisis de la pericia mecánica y alegada orfandad argumentativa del fallo.

En el expediente “C.…” la sentencia fue atacada por J.L.C. y C.N.C., quienes se agravian en relación a la incidencia del fallo dictado en sede penal, la sostenida falta de valoración de la prueba y consideraciones vertidas en orden a la responsabilidad parental, requiriendo se declare la nulidad de la sentencia en crisis.

Ambas presentaciones han sido contestadas en las respectivas actuaciones por la demandada y la citada en garantía, quienes solicitaron la desestimación de los agravios vertidos.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Fenocchieto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- Liminarmente y en relación a la pretendida nulidad de la sentencia, debo señalar que el art. 253 del Código Procesal dispone que: “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia…”.

Es decir, que dicho código no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo. El mismo tiene por finalidad lograr la invalidez del acto procesal, por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. La grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquellas de carácter solemne,

capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Alvarado-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal- Culzoni,

T. 6, p. 180).

En tal inteligencia, no cabe duda que en la sentencia en examen no se advierte la violación u omisión de formas procesales, por lo que se impone la desestimación del planteo.

IV.- En los autos “Paz…” reclamó A.M.P. –por sí y en representación de su hijo menor de edad C.N.C.– en virtud de las consecuencias derivadas del infortunio que indicó acaeciera el día 4 de febrero de 2009, aproximadamente a las 14

horas.

Relató que en la citada fecha los menores L.C. –de 15 años de edad– y C.C. –de 12 años– circulaban en bicicleta junto a su progenitor por la Ruta 2

pegados a la banquina cuando imprevistamente resultaron embestidos desde atrás por un ómnibus de larga distancia conducido por el codemandado E.G.., quien se desplazó

contra el grupo de ciclistas perdiendo el dominio de su rodado, sin poder accionar los frenos o efectuar maniobra elusiva alguna debido a la excesiva velocidad que llevaba,

arrojándolos contra el pavimento.

Sostuvo que a raíz de la caída las víctimas golpearon su cabeza contra la capa asfáltica, siendo trasladados en ambulancia al Hospital de Chascomús, donde se produce el fallecimiento de L.C., mientras que Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

C.C. permaneció internado con las distintas lesiones que detalla.

En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y la codemandada Atlántica Ruta S.R.L.

sostuvieron que en fecha 5 de febrero de 2009,

aproximadamente a las 11:30 horas, el interno de la codemandada se dirigía a baja velocidad cuando a la altura aproximada del km. 104, por la banquina y sobre la calzada de la Autovía 2

circulaban cuatro bicicletas a la par –una al lado de la otra–, en el mismo sentido y dirección que el colectivo.

Relataron que unos 300 metros antes de llegar a donde se encontraban los ciclistas el conductor se abrió sobre el carril izquierdo para pasarlos, circunstancia en la cual dos menores de edad que ocupaban el carril de circulación del colectivo también se abren y se produce el roce con éste.

Afirmaron que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad de la víctima y solicitaron el rechazo de la demanda entablada.

Por su parte, el codemandado E.G.. no se presentó en autos y fue declarado rebelde.

En las actuaciones “C.…” quien impetró el reclamo fue J.L.C. –por sí y en representación de su hijo menor de edad C.N.C.–, quien relató que el día 5 de febrero de 2009, aproximadamente a las Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11:30 horas, L.A.O. –menor amigo de los hijos del accionante–, L.P.C., J.L.C. y C.N.C. circulaban en sus bicicletas en ese orden y uno detrás del otro por la banquina de la Autovía Buenos Aires - Mar del Plata.

Sostuvo que fueron imprevista y repentinamente atropellados por un micrómnibus perteneciente a la empresa demandada que circulaba a velocidad excesiva y posteriormente describió las consecuencias del infortunio.

La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y la codemandada Atlántica Ruta S.R.L. se expidieron en oportunidad de contestar la acción cursada en términos similares a los empleados en los autos acumulados.

V.- De igual modo que el colega de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de...

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