Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 009448/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 9448/2017/CA1
AUTOS: “C.G.J.L. C/ GALENO ART SA S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 59 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
-
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 06.03.2015. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 21,09% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $369.021,85.- (art. 14, inciso 2, a) de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 02.08.2022)
-
Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, objeta por bajos los honorarios asignados a su favor.
GALENO ART SA se queja porque se hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773 y por la fecha establecida para el cómputo de los intereses. Por último, objeta lo resuelto en materia de honorarios.
J.L.C.G. se queja porque el magistrado de grado no consideró a los fines reparatorios, el total de la incapacidad psicológica informada por el perito médico.
-
Llega firme a esta instancia que JAVIER LEONARDO CANALES
GONZALEZ, quien se desempeñara como operario especializado para LABORATORIO RICHET S.A., sufrió un accidente de trayecto el 06.03.2015, cuando circulaba a bordo de su vehículo, y al llegar a un cruce de dos calles, colisionó con otro auto, lo que le provocó lesiones a nivel cervical y en la rodilla derecha. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró
Fecha de firma: 23/06/2023
tratamiento médico hasta el alta.
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
El perito médico designado en la causa Dr. Dambrosi, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó
que, como consecuencia del accidente, el mismo presenta Sindrome meniscal con signos objetivos (traba/resalto meniscal/ hidrartrosis) (10%) y Limitación funcional postraumática de columna cervical (4%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera, a todo lo cual adicionó los factores de ponderación. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por el experto.
Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, previo a efectuar una reducción del porcentaje de incapacidad psicológico informado por el galeno,
determinó que la incapacidad psicofísica resarcible que presenta el actor es del 21,09% de la t.o., lo que motiva la queja de la parte actora, quien postula, a los fines reparatorios, el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psíquica ponderada por el experto en el 10%.
-
Asiste razón a la parte actora en cuanto se queja porque se redujo el porcentaje de incapacidad psíquica informado por el perito médico. Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue comprobada por el experto, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. F. (agregado en autos) en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que allí detalló.
Al respecto, el experto expresó que se observan marcados indicadores de timia evitativas y reexperimentación del hecho traumático vivenciado, y tal cuestión le altera su estado psíquico, refiriendo afectación del sueño, insomnio pertinaz,
ensoñación referida al hecho y despertar molesto. Afirmó que el hecho de autos, le ha generado al actor un daño psíquico, (se corresponde a una construcción del discurso jurídico que encuentra su correlato en el discurso psiquiátrico psicológico bajo la denominación de “Trastorno por Estrés Postraumático” (DSM IV) con sentimientos de inseguridad, inferioridad, desvalorización de sí mismos, falta de confianza en sus recursos, fallas en su comunicación, sentimientos de limitación física con disminución del rendimiento laboral y cotidiano, elevado nivel de ansiedad y registro de un antes cuanto de un después del hecho dañoso de autos. Refirió que las afecciones físicas secuela del accidente laboral sufrido, le provocan al actor una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, social, laboral y recreativo, condicionando su calidad de vida y empobreciéndola. Concluyó, en base al resultado que arrojaron los test realizados por la especialista en psicología que, de acuerdo al examen clínico semiológico psiquiátrico efectuado, el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con M.D. en Grado II, según Baremo Ley 24.557, que guarda relación de estricta causalidad con el evento dañoso de autos, y que le provoca una minusvalía del 10% de la total obrera, todo lo cual luego ratificó.
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
En este contexto, cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto)
sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
Por otro lado, el perito examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,
y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojó el estudio de psicodiagnóstico en base a los diferentes test allí realizados. Cabe destacar además que el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la psiquis del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts.
386 y 477 CPCCN).
En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente su-
frido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra la-
boral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especiali-
zadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del sa-
ber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para con-
cluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un he-
cho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le provocaron limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral. Con base en lo expuesto, habré de propiciar el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psicológica ponderada por el Dr. Dam-
brosi (10% t.o.).
En virtud de lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica que porta el trabajador en el 26,64% de la total obrera (14% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + 2,64% de factores de ponderación informados que se recalculan conforme el mecanismo previsto por el Dto. 659/96: a) dificultad para la tarea: INTERMEDIA: 10% +
-
amerita recalificación NO: 0% + c) Factor edad: 1%= 11%; y 11% de 24%= 2,64%),
no resultando aplicable en el caso el principio de la capacidad restante utilizado por el...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba