CANALE, PATRICIA SUSANA c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de A.aciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CANALE, P.S. c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/REAJUSTE DE HABERES”. Expediente FMP 52107263/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a la Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 51 contra la sentencia dictada a fs.

48/50 por medio de la cual el Magistrado de Grado hizo lugar a la prescripción opuesta por la Caja de Retiros J.ilaciones y P.iones de la Policía Federal en los términos del art. 2do. in fine de la ley 23.627, ordenando al organismo demandado liquide y abone las diferencias devengadas en el haber pensionario, los suplementos instituídos por el decreto 2744/93. Desestima el reclamo con relación a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 e impone las costas por su orden.

El apelante, funda sus agravios a fs. 63/7vta. Allí manifiesta que el a quo falla sin aplicar en autos el fallo de la CSJN “Costa”. Que en la actualidad el decreto 2744/93 mantiene carácter no remunerativo y no bonificable, y que las situaciones de hecho y las normas jurídicas ventiladas por las partes, deben interpretarse conforme a los hechos alegados y probados en autos.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #16596762#162258412#20161031115029951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Agrega que es el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de facultades reglamentarias propias, al suplemento en cuestión lo prevé para el personal en actividad como no remunerativo y no bonificable y determina la manera en que será calculado.

También dirige su queja al rechazo de la excepción de prescripción anual opuesta y la imposición de costas.

Finalmente plantea reserva del caso federal y solicita se haga lugar a lo peticionado, revocándose la sentencia de primera instancia.

Concedido el recurso de apelación y corrido el traslado de ley respectivo, contesta la actora a fs. 70/72vta., quedando las actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento con el decreto de fs. 73, providencia que se encuentra firme y consentida.

Que la cuestión debatida ya ha sido objeto de solución por este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Respecto de ello, tal como lo sostuve in re: “A., L.F. y otros c/ P.E.N. - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ Reajuste de Haberes” y “P., J.C. y otros c/

P.E.N. s/ Reajuste de Haberes”1 y en consonancia con el fallo de la C.S.J.N “., J.H. y otros c/ EN- Ministerio de Justicia y DDHH-PFA”, del 5 de octubre de 2010, fueron reconocidos los suplementos en cuestión, como remunerativos y bonificables.

En ese entendimiento, en base a lo sostenido por el Máximo Tribunal en “Torres”2 y en virtud de la generalidad que asume el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos en juicio se muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.

Ello así pues tal como sostuve en los precedentes ut supra referidos, las prestaciones no remunerativas si bien se originan en la relación laboral no se 1 CFAMDP; Expedientes nros. 9752 y 12.974, sentencias del 27/11/2007 y 17/11/2011, respectivamente.

Fallos 321:619.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #16596762#162258412#20161031115029951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA otorgan como contraprestación del trabajo y pueden afectar lo que dispone la ley respecto del contenido del salario o remuneración.

La única que puede calificar o conceptualizar lo que es el salario es la ley, la cual deberá ponerle límites a los conceptos no remunerativos puesto que en caso contrario se produce una disminución salarial incausada y ello es impedido por el “Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario”, habiendo sido parcialmente revisado en 1992 por el Convenio N° 173 y ratificado por nuestro país, el que actualmente posee rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).

En lo que aquí resulta pertinente, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de dicho convenio, en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En este orden de ideas, no es válida cualquier disposición que tienda a considerar como no remunerativa una ganancia o suplemento salarial, excepto -claro está- que esté fundada en una razón debidamente explicitada y guarde coherencia con los principios laborales insertos en la Ley Fundamental.

En tal sentido, cuadra añadir lo sostenido por la Corte Suprema: “…la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.” (Fallos 321:619).

Por otra parte y en relación a la prescripción, debo señalar que el art. 2 de la ley 23.627 establece que: “Prescribe al año la obligación de la citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #16596762#162258412#20161031115029951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años”.

En tal sentido, en autos “J., B.” (CSJN 26/2/85 DT XLV-

827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció –

sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador fiscal – que la prescripción a aplicar en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR