Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 119814

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.814, "C., M.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida imponiendo las costas en el modo que especificó (v. fs. 257/294 vta.).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 310/320 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de trabajo -por mayoría- hizo lugar a la acción deducida por la señora M.C.C. y condenó a la demandada a pagarle la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "b" más la compensación dineraria adicional de pago único del art. 11 apartado 4 inc. "a" de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 28 de agosto de 2010, mientras trabajaba en el Hospital de Niños de la ciudad de La Plata -dependiente de la Provincia de Buenos Aires-, la actora padece una incapacidad laboral permanente que la invalida en un 56% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., fs. 257/258 vta.).

    Puesto a determinar el importe de dichas prestaciones dinerarias, por mayoría, las cuantificó inicialmente en la suma de $632.763,90 ($552.763,90 + $80.000; v. sent., fs. 274).

    Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (v. sent., fs. 274in fine/290), fijó elquantumindemnizatorio en la cifra de $2.197.274,54.

    Para arribar a ese guarismo, por un lado, tuvo en cuenta, respecto de la prestación adicional, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 1 de la resolución 22/14, el importe original debía ser elevado a $275.740.

    Por el otro, en relación a la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de agosto de 2010 ($408,08) y febrero de 2015 ($1.418,58) lo que arrojaba un coeficiente de 3,47, resultando un total de $1.921.534,54 ($552.763,90 x 3,47; v. sent., fs. 290 y vta.).

    Para ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, por cuanto consideró que dicha norma, al excluir de la aplicación del RIPTE a situaciones que deben entenderse incluidas, alteró la sustancia de la ley 26.773, incurriendo en un exceso que la propia Constitución nacional no admite (art. 99 inc. 2). Ello así, en tanto sostuvo que, del análisis de los apartados 5 y 6 del art. 17, era clara la voluntad del legislador de establecer que el índice RIPTE operara respecto de todas las prestaciones en dinero por incapacidad permanente. Asimismo, estableció que la mencionada norma violaba los principios protectorio y de progresividad (conf. arts. 14 bis y 75 inc. 23, Const. nac. y 2.1, PIDESC; v. sent., fs. 288/290).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses al monto de condena: i) desde su exigibilidad -28 de agosto de 2010- y hasta el 28 de febrero de 2015 inclusive, a una tasa del 12% anual; y ii) a partir del 1 de marzo de 2015 y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 292 y vta.).

  2. Contra la decisión de mérito, se alza el Fisco mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación del decreto 472/14 y de los arts. 14 bis, 17, 18, 75 incs. 22 y 23, y 99 inc. 2 de la Constitución nacional; 3, 622 y concs. del Código Civil; 6, 11 apartado 2, 12 apartado 1, 14 apartado 2 inc. "a" y concs. de la ley 24.557; 39 apartado 3 de la Constitución provincial; 44 inc. "d", 47 y concs. de la ley 11.653; 1, 8, 17 apdos. 6 y 7 y concs. de la ley 26.773; 2 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Protocolo Adicional; 19.8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, critica por absurda la decisión de condenar a su parte por la totalidad de la incapacidad que padece la actora.

    Sostiene que el tribunal de grado, a pesar de haber reconocido la relación concausal de la incapacidad sobre un marco biológico preexistente, estableció que igualmente la Provincia de Buenos Aires se debía hacerse cargo de la reparación del total de la incapacidad de la trabajadora.

    Afirma que se trata de un proceso biológico degenerativo ajeno al vínculo laboral y que no se encuentra dentro de las contingencias resarcibles en los términos del art. 6 apdos. 1 y 2 de la ley 24.557, por lo cual el Fisco sólo debe responder por la incapacidad vinculada concausalmente con el accidente denunciado.

    II.2. Por otro lado, se agravia de la determinación del ingreso base mensual efectuado por el sentenciante.

    Manifiesta que éste no realizó el cálculo conforme lo establecido en el art. 12 de la ley 24.557 y tomó un salario "antojadizo", incluyendo conceptos no remunerativos.

    Alega que, aún tomando el salario de mayo de 2010 e incluyendo los rubros que no están sujetos a cotización, se arribaría a un ingreso base mensual muy inferior al que determinó el tribunal.

    II.3. Asimismo, objeta que ela quohaya actualizado el capital de condena, utilizando el índice RIPTE previsto en la ley 26.773.

    Explica que la mentada norma es clara en cuanto no consagra la aplicación retroactiva, indicando que la excepción a esa regla fue consignada en forma expresa en el art. 17 apdo. 7 para los casos de gran invalidez.

    En el caso -sostiene-, no caben dudas de que el siniestro ocurrió el día 28 de agosto de 2010, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia de la referida normativa.

    Arguye que la sanción prevista por el legislador ante el retardo en el cumplimiento de una suma dineraria consiste en el establecimiento de intereses, y no en el sometimiento a una legislación posterior aunque ésta se encuentre vigente al tiempo del efectivo pago.

    Con cita de doctrina legal de esta Corte que identificó (causa L. 51.810, "B.", sent. de 5-IV-1994; e.o.), explicó que el art. 3 del Código Civil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino su aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, razón por la cual en estos casos juega la noción de consumo jurídico.

    Entiende que el principio de progresividad sólo se vería violado en la hipótesis en que una norma posterior restringiera los derechos establecidos.

    II.4. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 17 del decreto 472/14 efectuada por el tribunal de mérito.

    Argumenta que el criterio para analizar el modo en que se reglamentan los derechos es el de razonabilidad.

    Manifiesta que en el fallo "M. de P.", la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó las bases en las cuales los jueces, en situaciones muy precisas, se encuentran habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley (v. recurso, fs. 317 vta./318).

    En este sentido, alega que la declaración de inconstitucionalidad es laultima ratiodel orden jurídico, con lo cual, en caso de hacerlo, los recaudos deben extremarse aún más.

    Señala que el citado decreto se corresponde con una lectura literal de la ley 26.773 y se encuentra en armonía con las leyes 23.928 y 25.561.

    Concluye que el mecanismo de ajuste sólo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, mas no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

    II.5. Finalmente, objeta el modo en que el tribunal calculó los intereses moratorios.

    Sostiene que en aquellos supuestos en que el capital de condena es reajustado, la tasa pura debe ser del 6% anual (v. fs. 319 vta.).

    Afirma que la sentencia es arbitraria y absurda en tanto -como consecuencia de las tasas que aplicó- arriba a un monto exorbitante que se encuentra alejado de cualquier realidad económica.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "V.", resolución de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.

    III.2.a. En lo que es motivo de impugnación, cabe señalar que, sobre la base de lo dictaminado por el perito médico (v. fs. 95 y vta., 107 y 218), el tribunal de grado tuvo por acreditado que la accionante padece un cuadro de patología lumbosacra con severo grado de afectación funcional, desencadenado por el accidente sufrido y por las tareas prestadas bajo dependencia de la parte demandada, detonantes que actuaron sobre un marco biológico preexistente. A raíz de ello, concluyó que existe una relación de concausalidad entre el trabajo y...

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