Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2015, expediente P 120801

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.801, "C. ,G.N. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 17.819 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de mayo de 2013, hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 1 de ese mismo Departamento Judicial que había condenado aG.N.C. a la pena de seis años y cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento y accesorias legales, por resultar coautor del delito de robo calificado agravado con arma de fuego con producción de lesiones gravísimas en su comisión, en grado de tentativa. En consecuencia, revocó el fallo sólo en cuanto al monto de la pena impuesta, el que fijó en tres años y dos meses de prisión (fs. 133/141).

La señora Defensora General del Departamento Judicial ya mencionado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/175) el que fue concedido por esta Corte (fs. 179/180).

Oído el señor S. General a fs. 182/185 vta., dictada la providencia de autos (fs. 186), presentada por el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 188/199 vta.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La recurrente, inicialmente, adujo que "se ha inobservado la reducción prevista para la tentativa [] por el derecho de fondo (arts. 42 y 44 del Código Penal)". Indicó que resulta incorrecto lo decidido por la Cámara cuando sostiene que "la escala penal prevista para este caso es de cinco a quince años de prisión, cuando si se trata de una conducta tentada, la escala penal correcta (sin la reducción del art. 4 ley 22.278) es de dos años y seis meses a diez años de prisión" (fs. 172 vta.).

    Estimó que es sobre aquella escala que debe aplicarse el citado art. 4, cuya aplicación no está en discusión. Agregó que tal proceder, además de arbitrario y carente de fundamentación, transgredió el principio de culpabilidad.

    También denunció como vulnerados los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    Expuso que la alzada sólo hace mención de "las graves circunstancias y características de los hechos", lo cual es sólo un fundamento aparente (fs. 173).

    Señaló además, que si bien el fallo refiere a la impresión que el menor les causó en la audiencia celebrada en los términos del art. 60 de la ley 13.634 "no explica si ello ha causado una buena impresión en los sentenciantes y, en consecuencia, si se valora a favor del joven al momento de la graduación de la pena". Consideró que aquel contacto de visu debió ser valorado favorablemente y agregó que la única circunstancia agravante debió ser dejada de lado (fs. 173 vta.).

    Por último se quejó de que el fallo en crisis conculca el art. 37 inc. b de la C.D.N. pues la consecuencia del mismo es el cumplimiento efectivo de la pena de prisión "cuando la mism[a] no se encuentra ajustada a derecho y resulta arbitraria, tanto por la inobservancia de la reducción de pena prevista para la tentativa, como porque no ha fundado debidamente la necesidad de la penalidad impuesta, el monto de la misma, ni su modo de cumplimiento". Alegó que ello es contrario al precedente "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la condena debe aplicarse como último recurso (fs. 174).

    En función de lo expuesto, indicó que la sanción debió ser de ejecución condicional (fs. 174 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. -fs. 182/185 vta.-, pues estimo que la defensa no demuestra en modo alguno las transgresiones que denuncia.

  3. a. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, mediante sentencia del 4 de mayo de 2001, encontró aG.N.C. coautor del delito de robo calificado agravado con arma de fuego con producción de lesiones gravísimas en su comisión, en grado de tentativa, y difirió la necesidad de aplicación de pena y en su caso la graduación hasta tanto se dé cumplimiento a los plazos y modalidad del art. 4º de la ley 22.278 (fs. 25/35 vta.).

    1. Cumplidos los presupuestos del art. 4 de la ley 22.278, el mismo Tribunal indicado, el 22 de noviembre de 2012 lo condenó a la pena de seis años y cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento y accesorias legales (fs. 4/12).

    2. La Defensora Oficial del fuero especializado interpuso recurso de apelación (fs. 100/113 vta.).

      Llevó a conocimiento de la Cámara los siguientes agravios: 1. falta de fundamentación del pedido de pena por parte de la Fiscalía; 2...

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