Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2000, expediente B 57673

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.673, “C., E.B. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. E.B.C., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires cuestionando los actos de fechas 19-IV-1996 y 19-VII-1996 denegatorios -respectivamente- del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita por consecuencia el otorgamiento del beneficio a partir del día siguiente al fallecimiento del doctor J.A.C. ocurrido en el año 1980 y la condena a su pago con intereses.

  2. La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, solicita que se desestime la demanda por su improcedencia al dirigirse contra resoluciones que son reproducción de otras anteriores que se encuentran firmes y consentidas por falta de impugnación oportuna.

  3. A fs. 56/58 con fecha 4-XI-1997 el Tribunal rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, al considerar que, si bien es cierto que la resolución dictada en 1980 quedó firme -no consentida como aduce la demandada-, también lo es que cuando la actora se presentó y solicitó de nuevo la pensión lo hizo sobre la base de hechos sobrevinientes y de nuevas normas que modificaron sustancialmente su situación jurídica.

  4. En virtud de lo resuelto, a fs. 61/66, se presenta nuevamente la Caja de Previsión y Seguro Médico contestando la demanda considerando que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, aduce la inaplicabilidad del art. 56 bis de la ley 10.715/88, modificatoria de la ley 6742 que reconoce el derecho a pensión a la concubina pues tal reconocimiento tiene un límite temporal y no alcanza, por ende, la situación de la actora. Asimismo opone defensa de prescripción en los términos del art. 56 del dec. ley 9650 y formula reserva del derecho al cobro de haberes que hubieren de devengarse a favor de la actora a partir del fallecimiento de la señora T...

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