Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2010, expediente 23.645/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 23.645/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85967 CAUSA NRO. 23.645/2008

AUTOS:“C.E.C.E.C. DISTRIBUIDORA Y

COMERCIALIZADORA NORTE S.A. EDENOR S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 129/139 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    142/145 y por la demandada a fs. 146/149. También apela por bajos sus honorarios la perito contadora a fs. 140.

  2. Un orden lógico de prelación indica la necesidad de tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la demandada pues de la solución a que se arribe en este aspecto dependerá lo que cuadre decidir para los demás recursos.

    La accionada se agravia, en primer lugar, porque la a quo sostiene que dicha parte no acreditó la invocada causal del despido y porque señaló que, más allá de alguna deficiencia en el control que debía realizar el actor, no encuentra comportamiento de gravedad tal que generara injuria de magnitud.

    Al respecto, concuerdo con lo decidido en origen en cuanto a que los jueces deben valorar prudencialmente los hechos que configuren injuria, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo según lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso pues no todo acto de incumplimiento constituye causal de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que importe injuria. De tal modo, para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (injuria), debe asumir una magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art.10 de la LCT (conf. esta S., in "H.R.O. c/ Tibbett & Britten Group Argentina S.A. s/ despido",

    S.D. 85.511 del 29/5/09).

    En el caso, la sentenciante de grado ha destacado que nos encontramos con un dependiente de más de treinta y cinco años de antigüedad en la empresa, sin apercibimientos ni sanciones disciplinarias a quien la demandada le atribuye incumplimientos de su parte en controlar los trabajos realizados por los contratistas y,

    sin dejar de señalar que los testigos de la causa dan cuenta de alguna deficiencia de control que debía realizar el actor dentro de sus funciones, no sólo no encontró

    acreditado un comportamiento de gravedad tal para disolver el contrato de trabajo con causa sino que cualquier desajuste en el desempeño del actor bien pudo ser encausado a través de cualquiera de las medidas que el empleador tiene a su Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 23.645/08

    disposición frente a un hecho que considera incumplimiento. También se aludió a una violación de los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. por parte de la demandada.

    Lo argumentado en la queja no posee entidad suficiente para descalificar la decisión recurrida. La crítica de la demandada se sustenta, fundamentalmente, en una discrepancia respecto de la gravedad que revestiría la falta de control de los trabajos realizados por los contratistas. En este sentido, cabe señalar que si bien los testigos que declaran a propuesta de la accionada dan cuenta de la presencia de anomalías en los trabajos que se habían realizado y de la realización de un informe al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR