Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 007216/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 7216/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81314 AUTOS: “CANALA, CLAUDIO TOMÁS C/ PETRO TANK S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 80)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 371/382) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 375-I/398. Los codemandados P.T.S.A., M.P. y Á.C.P. y la codemandada Clipper Fourth Aps contestaron agravios (v. fs. 400/405 y fs. 407/412 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.

    374-I/vta.). Los Dres. L.M. y C.H.C., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 397 vta./398).

  2. El accionante se queja por la base remuneratoria tenida en cuenta por la sentenciante para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Sostiene que conforme las escalas salariales vigentes a la fecha del despido el salario devengado ascendió a $

    50.686,14. Se agravia por el rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    Cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas por falta de pago de los adicionales “plus operativo” y “adicional inflamable”. Apela la desestimación de la multa contenida en el art. 132 bis LCT. Se agravia porque la señora jueza a quo eximió

    de responsabilidad a las codemandadas Petro Tank S.A. y Clipper Fourth Aps. Afirma que de las declaraciones testimoniales y de la prueba documental e informativa está

    acreditado que conformaban un grupo económico de carácter permanente y las maniobras fraudulentas invocadas. Por último, apela el rechazo de la extensión de responsabilidad en forma personal a los codemandados P.. Apela el rechazo de la pretensión por daño moral y por temeridad y malicia. Finalmente, apela la imposición de costas respecto de la acción seguida contra P.T.S.A., Clipper Fourth Aps, M.P. y A.C.P..

  3. En primer término cabe señalar que llega firme a la alzada el encuadre jurídico efectuado por la magistrada de grado así como la aplicación al vínculo entre las partes del CCT 620/11 así como que el actor se encontraba erróneamente categorizado por haberse desempeñado con la categoría de contramaestre (conf. art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24683558#197912891#20180205113218934 En lo que respecta a la remuneración, el actor en el escrito de inicio invocó que percibía un salario básico de $ 6.862 más los adicionales previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo 620/11 y las sumas no remunerativas “sin perjuicio de lo realmente devengado, teniendo en cuenta la real categoría de contramaestre” (v. fs. 11). Señaló que el salario básico previsto en la escala salarial del CCT 620/11 al momento del despido era de $ 11.140,18 y que la accionada abonaba una suma inferior, por lo que reclama las diferencias salariales adeudadas. Agregó que se le abonaban en forma incorrecta el plus operativo (art. 19 inc. b) y el adicional por inflamable (art. 22) (v. fs. 13 vta./14).

    Teniendo en cuenta los rubros que debió haber percibido estimó que en el mes de julio de 2013 la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada ascendió a $

    28.601,64 (v. liquidación fs. 16).

    La demandada Operadores Marítimos y Fluviales S.A. negó la remuneración denunciada por el trabajador, pero no indicó cuál era la mejor remuneración percibida (v. fs. 67) ni indicó el salario básico de convenio que percibía el actor.

    En el auto de apertura a prueba, la magistrada de grado desestimó la prueba informativa dirigida al SOMU por considerarla innecesaria en virtud de que es posible obtener las escalas salariales del sistema informático (v. fs. 204 vta.) y esa decisión no fue recurrida por la parte actora por lo que arriba firme a esta instancia (conf. art. 116 L.O.).

    Ahora bien, en el fallo de grado la magistrada afirma que si bien encuentra probado que el actor se desempeñó como contramaestre conforme el CCT 620/2011, lo cierto es que comparando el salario básico para esa categoría con más los adicionales de convenio se extrae que la remuneración percibida fue superior a la que le correspondía.

    Si bien el actor pretende la aplicación de la Resolución Nro. 1046/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo cierto es que de la lectura de sus considerandos surge que se pactaron nuevas condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 573/09, 567/09, 601/10, 630/11 y 631/11 que no son los aplicables a la relación habida entre las partes que, no está controvertido, resulta ser el 620/11.

    Ahora bien, el recurrente pretende introducir una interpretación del CCT aplicable al decir que remite a la escala salarial del jefe de máquinas que surge del CCT 665/13, pero esa alegación no fue introducida en el escrito de demanda en donde se limitó a decir que el salario básico previsto en la escala salarial del CCT 620/11, correspondiente al actor era de $ 11.140,18 (v. fs. 13 vta.).

    Además, de la lectura del art. 17 del CCT 620/11 transcripto en el memorial recursivo no surge que deba remitirse al salario básico previsto en otro CCT, por el contrario, en el anexo V del CCT 620/11 se determinaron los salarios básicos para las diversas categorías –entre ellas contramaestre- y a través de la Resolución 510/12 del Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24683558#197912891#20180205113218934 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V 24/5/11 (B.O. 20/7/12) se acordó el incremento salarial y se estipuló el salario básico para las diversas categorías previstas en ese convenio colectivo de trabajo estipulándose para el contramaestre la tenida en cuenta por la magistrada de grado de $ 7.246,54. Por lo demás, téngase en cuenta que en ese anexo V se estipula también el salario básico para el jefe de máquina y el fijado para el contramaestre es el 55%, lo que revela el cálculo determinado en el artículo 17 sin remisión a otro convenio colectivo que, reitero, no surge de la norma convencional.

    En este contexto, no puede calcularse a los fines de obtener la base remuneratoria el rubro “responsabilidad jerárquica”, tal como pretende el recurrente pues no fue un reclamo introducido en el escrito de inicio ni una pretensión sometida a consideración de la jueza de primera instancia por lo que no puede merecer tratamiento por este tribunal en virtud de la extemporaneidad del planteo (conf. art. 278 CPCCN).

    Lo contrario implicaría violación del principio de congruencia y de defensa en juicio de raigambre constitucional, pues las demandadas no pudieron oponer defensas respecto de ese reclamo que es introducido –reitero- en forma extemporánea en el memorial recursivo.

    En base a lo expuesto, propicio se...

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