Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Mayo de 2022, expediente CNT 076396/2017

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 76.396/2017 (JUZG. Nº 60)

AUTOS: "DE LA CANAL, C.J. c/ SAN ANTONIO

INTERNACIONAL S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la condenada, a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, replicado por el contrario. A su turno, la representación letrada del reclamante apeló los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que C.J. De La Canal ingresó a trabajar bajo la dependencia de San Antonio Internacional S.A. (quien se dedica a ofrecer servicios orientados a la explotación y producción de pozos petroleros), el día 17/08/2000;

que luego de la intervención del Ministerio de Trabajo, la decisión que, el 02/12/2016,

adoptó la empresa de despedir a De La Canal con base en lo dispuesto en el art. 247 LCT,

fue dejada sin efecto; y que, con fecha 24/01/2017, los litigantes pactaron la extinción del vínculo por “mutuo acuerdo” formalizado en escritura pública, de conformidad con la letra del art. 241 LCT.

III) La Sra. Juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT, tras concluir que el mentado acuerdo es inválido por haberse encontrado viciada la voluntad del demandante en ocasión de suscribirlo, y por encubrir un despido incausado.

Tales determinaciones motivan la queja de la requerida, quien sostiene que no existirían elementos de juicio que conduzcan a invalidar el acto por el cual se disolvió la relación.

La controversia traída a conocimiento no resulta novedosa y actualmente se encuentra en debate el criterio de interpretación que debe regir respecto de la modalidad extintiva instrumentada en tanto dado el disímil poder negocial de los sujetos intervinientes, tanto en los programas de reducción de personal como en los de “retiro voluntario”, no es infrecuente avizorar a través de ciertos elementos de hecho o de contexto la vulneración de normas y principios tuitivos que hacen a la esencia del Derecho Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del Trabajo –que gozan de la más amplia garantía constitucional y supralegal, arts. 14 bis y 75.22 CN- y que generalmente se materializan mediante violencia, error, intimidación,

fraude o cualquier otro dato que permita concluir que el trabajador arribó al acuerdo de extinción sin verdadera intención, discernimiento y libertad (conf. art. 260 CCCN)

En efecto, si bien es cierto que la norma legal requiere como formalidad la celebración por escritura pública o ante la autoridad administrativa y no la homologación –

como acto jurisdiccional- del convenio, no por haberse cumplido tal formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. Tampoco es necesaria su redargución de falsedad puesto que en concreto no se discute que el trabajador concurrió a la escribanía y firmo el acta instrumentada en los términos que allí figuran sino que la cuestión se centra en desentrañar la validez de la expresión de voluntad allí expresada, de la que no puede dar fe la escribana interviniente.

En el tema que nos atañe se ha señalado que la extinción del contrato de trabajo,

que tiene vocación de continuidad y permanencia en el tiempo, es siempre una excepción,

y como tal debe ser apreciada estrictamente.

J.D.M. al respecto señaló que "tradicionalmente no ha sido un instituto que diera pábulo a demasiada reflexión doctrinaria, puesto que, en realidad, era de utilización excepcional... Sin embargo, a partir de los años 90 y de la mano de los procesos públicos y privados de reestructración, racionalización, reordenamiento o cualquier otro eufemismo reconducible a la necesidad o conveniencia de reducir los planteles, el instituto comenzó a ser utilizado para dar cuenta de verdaderos negocios jurídicos onerosos cuya característica común radica en que la liberación del puesto de trabajo viene concedida a cambio de una prestación económica satisfecha o prometida por el empleador”. Esta metodología extintiva luego ha cobrado notorio protagonismo, en especial en los últimos tiempos en función de las crisis económicas o sectoriales desatadas a partir del año 2009 y hasta el presente y, más aún luego del dictado de las normas de emergencia ocupacional (conf. Dec. 34/19 y sus prórrogas)

Desde ese posicionamiento M. advirtió la existencia de por lo menos dos reacciones diversas en la doctrina y la jurisprudencia. Una explicación deduce una ventaja comparativa para el trabajador del hecho de que, si puede desvincularse a cambio de nada por la vía de los arts. 240 y 241 de la LCT, no hay razón de orden público oponible a que lo haga recibiendo una suma de dinero, que funcionaría como una suerte de compensación o indemnización de fuente contractual (aquí el negocio se entendería como una suerte de “renuncia negociada” a la que se arriba a impulso del trabajador). La otra versión –a la que adhiere el autor citado- pone énfasis en la interdependencia de las prestaciones que caracteriza los actos propiamente onerosos. Ello significa que cada una de las concesiones recíprocas no se explica sino por la correspondencia con lo que el otro contratante promete. Hay ventajas y sacrificios correlativos. Es evidente que el trabajador acepta Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

conformar el acto con su firma teniendo en miras, como motivación determinante, la percepción de un dinero que, a su vez, el empleador ofrece pagar sólo y en tanto obtenga la liberación del puesto de trabajo o el alejamiento de un trabajador indeseado" (cfr. aut. cit.,

"La extinción del contrato de trabajo y la voluntad del trabajador", Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2011-2, pág. 59/60).

El posicionamiento no es tan sencillo porque no siempre puede acreditarse la existencia de vicios en la voluntad ni es posible considerar injustas amenazas a la eventualidad de un despido directo porque en el sistema regulado por la ley argentina (de estabilidad relativa impropia), ese álea se encuentra presente en toda relación de trabajo en el ámbito privado.

A mi ver, del mero hecho de que se hubiere satisfecho la formalidad legal de instrumentación por escrito (escritura pública o ante la autoridad administrativa) no se colige la validez del acto en tanto ésta puede ser puesta en cuestión, especialmente al incluirse en el mutuo acuerdo una prestación dineraria no contemplada para el supuesto extintivo invocado (art. 241 LCT) y a la que, generalmente se le otorga carácter compensable con cualquier eventual crédito derivado de la relación laboral (incluidas las indemnizaciones por despido).

Es cierto que la norma no exige homologación judicial o administrativa (no se trataría de créditos litigiosos o dudosos, salvo en aquellas cláusulas que prevén su eventual compensación futura) ni tampoco impone el patrocinio letrado del trabajador. Sin embargo, un sector importante de la doctrina y la jurisprudencia adopta una posición estricta en la apreciación de este tipo de negocios, determinando su nulidad cuando advierte que la rescisión concertada encubre un despido sin causa, más aún cuando se enmarca en un proceso de reducción de personal (ver, entre otros, CNAT, Sala VII,

"M. c/ Harengus S.A.", 19/2/2008, DJ 2008-II, pág. 472 y con similar sentido,

Sala VI en los autos "L. c/ Coto CIC S.A.", 20/5/2013, citado y comentado por M., R.E., L. L., AR/DOC/4176/2013).

Frente a ello, no es posible, a mi entender, resolver sólo en base a la formalidad del acuerdo extintivo, sino que necesariamente, deben analizarse las pruebas producidas en relación a la situación personal y de contexto que se invocan para restar eficacia a la voluntad expresada Al respeto se ha señalado que si bien es admisible que por escritura pública se instrumente dicho modo de extinción del vínculo laboral, ello es así en la medida en que la figura no sea aparente y pretenda ocultar un despido incausado del trabajador que implica -

en concreto- una reducción de los montos indemnizatorios establecidos legalmente.

R. asimismo en que la causal del mutuo acuerdo disuelve la relación, aunque sin consecuencias indemnizatorias para el trabajador (ver S.D. Nº 18.645 de la Sala X, dictada Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el 29/06/2011 en los autos caratulados “Paredes, C.G. c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ despido”).

Desde tal perspectiva y de conformidad con lo que sostuviera en un caso sustancialmente análogo al presente (in re “R., F.D. c/ Servicios Especiales San Antonio” del 5/3/21, expediente 27527/2018 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54), en base al análisis de los hechos acreditados en la causa, cabe coincidir con la decisión adoptada en la instancia previa en tanto se presentan particularidades que permiten sostener que existió un despido encubierto y no un...

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