Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 031285/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 31285/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40907 AUTOS: “CAN C/ HAPSA/ / JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO NRO. 22)

Buenos Aires, 21 de OCTUBRE de 2019 LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La resolución de primera instancia mediante la cual la señora jueza a quo, con sustento en el dictamen fiscal, rechazó la medida cautelar peticionada (v. fs.

    37) ha sido apelada por la parte actora a tenor del recurso obrante a fs. 38/45.

    Se queja la accionante porque, a su entender, se encuentra acreditado que tenía el servicio de medicina prepaga S.M. abonado por la demandada y que le fue dado de baja por decisión unilateral de la empleadora. Solicita que se ordene el restablecimiento de esa cobertura médica en virtud de lo previsto en el art. 66 LCT.

    Señala que está demostrada su postulación como candidata y, a pesar de ello, la accionada la suspendió por 10 días y no le abonó los salarios correspondientes. Afirma, además, que se modificó su puesto de trabajo y, en consecuencia, peticiona que se ordene el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Se queja porque la magistrada de grado consideró que no estaba demostrada la verosimilitud del derecho. Señala que está demostrado que notificó a la empleadora su postulación como candidata por la CTA y que, la demandada modificó las condiciones de trabajo y le asignó un puesto diferente aislándola de sus compañeros, lo que implicó un trato discriminatorio y antisindical.

    Fundó su petición en los arts. 66 y 67 LCT y en la tutela sindical de la ley 23.551.

    Sostiene que también está probado el peligro en la demora con la prueba documental adjuntada.

  2. La actora interpuso un juicio sumarísimo contra el Hipódromo Argentino de Palermo S.A. con el objeto que se restablezcan las condiciones de trabajo, específicamente la cobertura de medicina prepaga que, según sostiene, fue dada de baja en forma unilateral por la empleadora así como también las condiciones de trabajo modificadas en forma unilateral a partir de la postulación al cargo de delegada gremial.

    P., además, que se ordene el cese inmediato del comportamiento anti sindical y discriminatorio, se decreta la nulidad de la sanción de suspensión impuesta y se abonen los salarios correspondientes, se le pague una indemnización por daños y perjuicios y daño moral por el trato discriminatorio. Reclamó, además, se considere la conducta de la accionada como práctica desleal y reclamó también diferencias salariales (v. fs. 5/vta.

    Objeto). Afirmó que se encuentra amparada por la tutela sindical establecida en los arts.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #34045807#247399197#20191021100430013 47/52 de la ley 23.551 conforme arts. 14 bis CN y la doctrina sentada por la CSJN in re:

    ATE

    y “R.. Solicitó el restablecimiento de las condiciones de trabajo y la declaración de nulidad de la sanción impuesta con orden de abonar los salarios correspondientes a los días de la suspensión dispuesta.

    P. como medida cautelar que cese el trato persecutorio, el pago de los descuentos de los salarios por suspensión, el restablecimiento del puesto de trabajo conforme la tutela sindical y los arts. 66 y 67 LCT y el restablecimiento de la cobertura de medicina prepaga con fundamento en lo normado en el art. 66 LCT.

    Invocó en lo que respecta a la modificación de las condiciones de trabajo que se le asignó un puesto diferente, aislándola de sus compañeros. Explicó que el cambio consistió en su asignación a los sectores de “Balcón Oficial”, “Balcón Especial”, “Entrepiso Especial”, “B4” o “Giggena” y que no le otorgaron cajas ni autorización de venta de venta de tickets.

  3. La magistrada de grado desestimó la vía sumarísima intentada y le imprimió a las presentes actuaciones el trámite del juicio ordinario (v. fs. 37) y desestimó la medida cautelar peticiona.

    Cabe recordar que si bien el art. 50 de la ley 23.551 establece una amplia protección al candidato que se postula para un cargo de representación sindical pues en lo que aquí interesa dispone que los mismos no podrán ser suspendidos sin justa causa ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de 6 meses, la norma agrega que esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización.

    De la documental adjuntada por el accionante surge que la demandada cuestionó el supuesto acto eleccionario y afirmó que había sido declarado nulo por el Ministerio de Trabajo.

    Los matices descriptos al solicitar la medida cautelar ponen de relieve la existencia de elementos de cierta complejidad fáctica que exigen un mayor trámite de conocimiento por lo que la petición excede el marco de lo cautelar y requiere de un mayor debate y prueba.

    No obstante ello, cabe señalar que el ordenamiento procesal señala como requisitos generales y comunes a todas las medidas...

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