Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Febrero de 2014, expediente CAF 038792/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38792/2013 CAMUZZI ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2014.- PPS VISTOS: estos autos caratulados “Camuzzi Argentina SA c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y

CONSIDERANDO:

I. Que, a fs. 523/527 vta. el Tribunal Fiscal de

la Nación revocó, con costas, la resolución de la AFIPDGI por la que se

había determinado de oficio el impuesto a las ganancias –retenciones a

beneficiarios del exterior por pagos efectuados en el período fiscal junio

de 2001 al Citibank N.A Sucursal N.Y., B.N.L. Sucursal N.Y., Banco

Bilbao Vizcaya –Suc. M., Banca di Roma Sucursal N. Y. y Banco

Popolare di Lodi SCRL, con más intereses y multa.

Para así resolver, dicho organismo hizo las

siguientes consideraciones:

  1. Señaló que en el caso de autos se discutía la naturaleza tributaria

    que correspondía atribuir a las sumas pagadas en concepto de “comisión

    de participación”, que la actora había asimilado a un complemento de los

    intereses pactados con los bancos prestamistas del exterior, y en tal virtud

    las había sujetado a retención de impuesto a las ganancias –beneficiario

    del exterior, observando para el caso las reglas del art. 93 de la ley del

    impuesto, aplicables a este tipo de rentas , es decir, sólo al 43% (confr.

    inc. c. 1). En tanto que, para el Fisco, se trataba de un servicio accesorio

    al préstamo acordado en el exterior, también reputado de fuente nacional

    para sus beneficiarios, pero sujeta a retención al 90% de la ganancia

    (confr. art. 93, inc. h).

    Página 1 de 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV b) Afirmó que el concepto de “participation fee” es reconocido en la

    práctica de mercado de préstamos sindicados como una retribución no

    recurrente a cargo del prestatario que se paga a los participantes por la

    concesión de un préstamo; consiste en un cargo financiero que se

    anticipa a cambio de la financiación a otorgar, por la colocación de los

    fondos y se calcula en forma proporcional.

  2. Ponderó que en el acuerdo de crédito celebrado el 13/6/2001 con

    los prestamistas iniciales y el Citibank, Sucursal Buenos Aires, la

    comisión de compromiso a favor de aquéllos se había pactado en la

    Sección 2.08.a. Todos los bancos participantes habían cobrado de la

    prestataria una comisión correspondiente a su participación en el

    préstamo otorgado, la que había sido calculada en el 0,25%, con

    excepción de la Banca Popolare di Lodi SCRL, que la había fijado en el

    0,175%. Nada indicaba en la causa que esa comisión haya retribuido la

    prestación de un servicio realizado por cuenta de la prestataria.

  3. Destacó que la cita del fallo “Mercedes Benz” del Tribunal Fiscal de

    la Nación por parte de los inspectores exhibía una evidente contradicción

    entre el fundamento expuesto para considerar a la comisión pagada como

    renta de fuente argentina, con la afirmación que suponía que tal comisión

    se diferenciaba de los intereses pagados, porque se trataba del honorario

    remunerativo de un servicio. Ello era así por cuanto el criterio del Tribunal

    al resolver el caso nombrado había sido considerar que las comisiones

    pagadas...

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