Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 022277/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

22.277/2015 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-AFIP-DGI- s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, de marzo de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Camuzzi Gas Pampeana SA c/ EN-

AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 382/390, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por Camuzzi Gas Pampeana S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución DV REGN Nº 3/2015 en cuanto rechazó la repetición intentada por dicha firma; en consecuencia, admitió la acción en los términos del considerando VI de dicho pronunciamiento, con más los respectivos intereses. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de referir a pretensión actoral, a las defensas planteadas por el Fisco Nacional, y de precisar los extremos que se desprendían del informe pericial agregado a fs. 293/311, señaló que este último fue impugnado por ambas partes, fundamentalmente en lo que referente a los porcentajes y su forma de cálculo.

    Con relación a las impugnaciones de las partes, señaló

    que:

    - la actora cuestionaba lo manifestado con relación a los puntos de pericia propuestos por la demandada, por entender que el precedente “Candy” no se refirió exclusivamente al título VI de le ley del impuesto a las ganancias como algo aislado y separado de los demás mecanismos de actualización que dicha ley contemplaba, como ser la actualización de las amortizaciones de bienes muebles prevista por el art. 84 del mismo ordenamiento,

    sino que contempló la incidencia de la reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso;

    - la demandada objetaba la incorporación de las actualizaciones de importes que no correspondían al concepto de ajuste por inflación del título VI de la ley del impuesto a las ganancias, al considerar que el precedente “Candy” se expedía -en su considerando 15º- exclusivamente sobre el mencionado título.

    Recalcó que si bien era cierto que el considerando 15º

    del fallo “Candy” refería a la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del título VI de la ley del impuesto a las ganancias, no lo era menos que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta, cuyo objeto consistía en obtener la declaración de inconstitucionalidad de toda norma que impidiera contemplar en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002, el Fecha de firma: 12/03/2020

    1. en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título IV y las previsiones de los arts. 83 y 84 de la ley 20.628 (cons. 4º de la disidencia del Dr. P.).

    Apuntó que, en efecto, para arribar a la conclusión que si se determinaba el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación la alícuota efectiva no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, previamente estableció el resultado impositivo ajustado. Añadió que llegó a dicha deducción al contemplar la diferencia entre el resultado impositivo histórico, el ajuste por inflación estricto y la reexpresión de la amortización de los bienes de uso, sumas que surgían del anexo I del informe especial del contador público -cons. 7º, segundo párrafo, de la disidencia del D.P., apartados a), b) y c)-.

    Destacó que, en definitiva, tanto el ajuste por inflación del título VI como la reexpresión de amortización de los bienes de uso prevista en los artículos 83 y 84 de la ley del impuesto a las ganancias, fueron considerados en el precedente apuntado para determinar el resultado impositivo ajustado.

    Afirmó que, en función de lo expuesto, las conclusiones del peritaje contable llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en el mencionando precedente “Candy”.

    Precisó que ello era así, en tanto si se determinaba el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 106,49% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2008; mientras que para el ejercicio 2009, la aplicación de dicho mecanismo determinaba un resultado impositivo ajustado con saldo negativo y, por consiguiente, no había tributo a ingresar.

    Postuló que a tal conclusión no obstaba lo manifestado por la demandada al impugnar la pericia, en orden a la ausencia de validación con la amplitud de tareas y verificación de documentación de respaldo necesarios, en tanto dicha parte no había realizado ninguna objeción concreta, ni tampoco existían constancias en autos de las que se desprendieran que los papeles de trabajo sobre cuya base la experta elaboró su informe, hubieran sido impugnados por al AFIP en el ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización.

    Hizo hincapié en que el organismo recaudador tuvo oportunidad de ejercer amplias facultades de fiscalización y control, de conformidad con lo previsto en la ley 11.683, al tramitar el reclamo administrativo de repetición incoado por la actora, sin referir a la existencia de errores de imputación o contables que dieran origen a la pretensión de marras.

    Aclaró que, en efecto, al desestimar la repetición Fecha de firma: 12/03/2020 el ente recaudador reseñó

    solicitada, la normativa y los precedentes del Alto A. en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    22.277/2015 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-AFIP-DGI- s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”

    Tribunal aplicables, para sostener que los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del impuesto a las ganancias no estaban legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos y que el reconocimiento de los efectos confiscatorios de una norma determinada resultaba resorte exclusivo del Poder Judicial.

    En cuanto a lo manifestado por la accionada con relación a que existía una gran cantidad de importes que habían sido cancelados a través de compensaciones y pagos no bancarios -por lo, según entendía, la actora no podía requerir al fisco la devolución de suma alguna que no hubiera sido ingresada en efectivo-, consideró que tales expresiones no eran más que meras alegaciones sin sustento probatorio alguno. Afirmó que, en efecto, no obstante que el Fisco Nacional amplió los puntos de la pericia contable, ninguna prueba ofreció

    a fin de demostrar lo afirmado, por lo que correspondía desestimar dicho planteo.

    Concluyó que las consideraciones expuestas llevaban a admitir la demanda por ambos períodos reclamados, declarado el derecho de la actora a repetir las sumas consignadas en el objeto de la pretensión.

    En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la resolución 314/2004, señaló que resultaba de aplicación al caso lo resuelto por esta sala en los autos “American Express Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva, sentencia del 27 de abril de 2017, cuyos postulados principales transcribió.

    Impuso las costas por su orden, en atención a la doctrina sentada a partir del precedente “Candy”, y, más recientemente, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento apelaron el Fisco Nacional y la actora, quienes expresaron agravios a fs. 406/418vta. y a fs.

    397/404, respectivamente. A fs. 423/435 obra la contestación de la actora y a fs.

    437 se desglosó la contestación de agravios presentada por la demandada.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto el Sr.

    juez de grado declara que resulta de aplicación en el sub examine el mecanismo de ajuste por inflación, y en tanto extiende dicho régimen más allá de lo establecido por el título VI de la ley del impuesto a las ganancias, permitiendo de tal modo que se aplique a las amortizaciones.

    Afirma que no existen motivos suficientes para hacer lugar a la demanda.

    Señala que, en primer lugar, el agravio de su parte resulta ser que el Sr. juez permite la aplicación de un régimen que se encuentra suspendido.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    1. en sistema: 16/03/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Precisa que si bien no desconoce el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia –fallo “Candy”-, lo cierto es que el Sr. magistrado realiza una incorrecta aplicación de dicha jurisprudencia, en tanto no se encuentra acreditada la confiscatoriedad invocada por la accionante.

      Alega que, contrariamente a lo afirmado por el Sr.

      magistrado en la sentencia apelada, y tal como surge de las respuestas a los puntos periciales propuestos por su parte –solicitud de determinación del porcentaje que representa el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos 2008 y 2009 determinado por la actora sin la aplicación del ajuste por inflación o a valores históricos, sobre el resultado impositivo de dichos ejercicios considerando para su cálculo exclusivamente la aplicación del ajuste por inflación previsto en el título VI de la ley del impuesto a las ganancias, sin computar ningún otro tipo de actualizaciones, amortizaciones ni otros conceptos-, la alícuota efectiva para el período fiscal 2008 ascendió al 35,56%, y, para el período fiscal 2009, al 30,07%.

      Destaca que la sentencia apelada tomó en cuenta conceptos manifiestamente improcedentes y de tal modo arribó a alícuotas desproporcionadamente altas con relación al impuesto a las ganancias.

      Alega que, contrariamente a la tesitura fiscal, el Sr. juez permitió ajustar por inflación las...

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